Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Abril de 2021, expediente CNT 081066/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 81066/2017

AUTOS: GOMEZ, G.G. c/ DRAGADOS Y OBRAS

PORTUARIAS S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. R.C.P. dijo:

Contra la sentencia dictada a fs. 74/82, se alza la demandada en los términos que vierte en el escrito incorporado al Sistema Lex 100 y cuya copia obra a fs. 83/85, recibiendo réplica de la contraparte según copias del escrito subido al Lex 100 que lucen a fs. 87/89.

Se queja la demandada porque la sentenciante de grado consideró que la categoría del actor fue la de “capitán” y porque concluyó que no había justificado la contratación a tiempo parcial. Finalmente, apela los honorarios regulados en autos por juzgarlos altos.

En primer lugar, cabe abordar la queja referida a la modalidad de contratación. Sostiene la recurrente que la contratación quedó probado en autos con los contratos acompañados en los cuales se explicitó el motivo por el cual G. fue contratado. Alega que la contratación a tiempo parcial se desprende de las tareas encomendadas.

Considero que la queja se encuentra desierta (conf.

art. 116 LO).

Ello así por cuanto, al resolver, la Sra Juez a quo señaló que “siendo que el principio general es la contratación laboral es por tiempo indeterminado, la utilización de una forma de contratación de excepción (contrato a plazo fijo o eventual) debe ser clara y fehacientemente instrumentada y responder a una causa objetiva que justifique su adopción (art. 90, LCT)” y que “en caso de cuestionamientos,

recaerá sobre quien la oponga el deber de acreditar el cumplimiento de los requisitos que hacen viable este tipo de contratos (arts. 92 y 99, in fine, LCT). Es decir, habiendo precisamente la accionada alegado dicha modalidad contractual a los fines de eximirse de responsabilidad en el pago de las indemnizaciones de ley, a ella le incumbe la prueba Fecha de firma: 08/04/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

de tal aserto, para justificar la aplicación de la norma de excepción (cfr. art. 377 del CPCCN)”.

Desde esta perspectiva, la Sra Juez indicó que “la accionada no trajo a autos prueba alguna en sostén de sus dichos. En efecto, a fs. 59 y 61

se le dio por decaído el derecho de valerse de los testigos ofrecidos, por las circunstancias allí expresadas” y...

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