Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Noviembre de 2022, expediente CNT 035091/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 35091/2017

AUTOS: “G.G., S.E. c/ CITYTECH S.A. Y

OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 9/8/2022, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, se alzan las demandadas Citytech S.A. y Samsung Electronics Argentina S.A. a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y replicados por la actora que también recurre el decisorio mediante el escrito subido digitalmente y fue replicado por las accionadas. La letrada interviniente por la parte actora y la representación letrada de la codemandada Samsung Electronics Argentina S.A. (ver pto I segundo párrafo del escrito recursivo) apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

Se agravia C.S. porque la Sra. Juez a quo tuvo por justificada la decisión rupturista adoptada por la accionante y, por ende, admitió

las indemnizaciones de ley reclamadas. Critica la decisión de grado en cuanto viabilizó los ítems salarios junio, julio y agosto de 2016, vacaciones proporcionales y SAC s/

vacaciones proporcionales, días trabajados septiembre de 2016 y SAC proporcional.

Objeta la condena al pago del incremento del art. 2 de la ley 25323. Por último, se queja por la forma en que fueron impuestas las costas.

En tanto Samsung Electronics Argentina SA ciñe su queja a la forma en que fueron impuestas las costas y apela los honorarios que le fueron regulados a la letrada de la parte actora y a los peritos intervinientes por juzgarlos excesivamente altos.

Por su parte, la actora se queja porque se rechazó la indemnización del art. 178 de la LCT. Critica la decisión de grado en cuanto desestimó el reclamo en concepto de daño moral. Cuestiona el rechazo del ítem horas extras. Critica que no se le haya atribuido a Samsung Electronics Argentina S.A. el carácter de empleador Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

directo de los servicios por ella prestados. Objeta el rechazo de las indemnizaciones de los arts. 80 y 132 bis de la LCT. Se queja de la base de cálculo adoptada para el cálculo de los rubros diferidos a condena. Finalmente, apela la imposición de costas respecto del reclamo entablado contra Samsung Electronics Argentina S.A.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal analizaré en primer término la queja de Citytech SA

destinada a cuestionar la decisión de grado que consideró justificada la decisión rupturista adoptada por G.G. y en consecuencia, admitió las indemnizaciones por ella pretendidas. En orden a ello, se queja esencialmente por la forma en que fue valorada la prueba, en especial la constancia de alta médica presentada en autos y el resultado de la pericia psicológica. Señala que acreditó fehacientemente que la actora se encontraba en condiciones de prestar tareas y que los certificados por ella presentados no resultan válidos porque no se corresponden con el que emitiría un profesional en base a su supuesta sintomatología. Refiere que cuenta con un informe médico que ni siquiera fue analizado por la a quo, que la actora no poseía trastorno alguno que le impidiera prestar tareas y que,

de haber evaluado correctamente el informe del perito psicólogo presentado en autos, no hubiese concluido que le asistió el derecho de considerarse despedida ya que desde que obtuvo el alta no se presentó a trabajar pese a encontrarse apta para hacerlo, por lo que sus ausencias devinieron injustificadas.

Considero que más allá del esfuerzo efectuado por la apelante, los argumentos expuestos no logran conmover lo resuelto.

En efecto, se ha dicho reiteradamente en aquellos supuestos en los se planteaba una discrepancia entre el criterio del médico de la patronal y el profesional que asistía al trabajador, que dicha divergencia ameritaba acudir a una junta médica oficial o buscar una decisión administrativa o judicial que dirima el conflicto (con idéntico criterio CNAT Sala VIII, 30-6-86, “L., M. C/ Microómnibus Cuarenta y Cinco SA”, en TySS 1986, pág. 650; CNAT, Sala I, sent. 55.036 del 11-9-87,

M., O.c.G. y Esgrima de Bs.As.

; CNAT, Sala III, sent. 76.377 del 29/4/98, “M.V.c.B.S.. C.. Ltda. De seguros y otro”; y esta Sala,

sent. 94.650 del 11/12/06, “R., H.G. c/ General Tomas Guido S.A. s/

Despido” y sent. 96840 del 24/6/09, “N.E.C. c/ Pesquera del Atlántico SA s/ despido”). Con ello quiero decir que, frente a la supuesta disparidad de opiniones acerca de la aptitud laborativa de la actora que quedó evidenciada en el intercambio telegráfico –en especial, en la misiva del 27/6/2016 pues de ella se desprende el rechazo por parte de la accionada al certificado presentado el 24/6/2016 y la comunicación del alta médica otorgada por los médicos del servicio laboral a partir del 26/6/2016- , la empleadora, como bien lo apuntó la Sra. Juez de grado, debió arbitrar y/o agotar otras medidas que tuvo a su alcance a fin de verificar el estado de salud de su trabajadora y, sin Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

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Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

embargo no lo hizo. Sólo recurrió al informe brindado por su servicio de medicina laboral y procuró en base a aquél justificar el alta por ella comunicado soslayando que, como bien lo pone de relieve la a quo, resulta contraria a los principios que emanan de los arts. 62 y 63 LCT una actitud que tienda a dar prevalencia al certificado del facultativo laboral por sobre el efectuado por el médico tratante, consideración ésta que -por otra parte- no se advierte atacada de manera concreta y específica, tal como lo exige el art. 116 de la LO.

A mayor abundamiento, cabe señalar que como lo sostuvo esta Sala, entre otros, in re “R.A.G. c/ Colorit S.A. s/despido” (SD

96294 del 15/12/08), al derogar la ley 21297 el texto del art. 277 originario de la LCT dejó

de existir en el ámbito del Ministerio de Trabajo el Tribunal Médico regulado por el decreto 825/74 (ver, entre otros lo sostenido por C.A.E. en Contrato de Trabajo,

Ed. Astrea, Bs. As. 2000 pág. 498; G.T. en Ley de Contrato de Trabajo comentada dirigida por R.M. (Barilaro –coord-), T. IV, pág. 33, La Ley 2007; J.M.A. en Ley de Contrato de Trabajo dirigida por V.V.(. –coord-), T. III pág. 105, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2005) y quedó sin prever el modo de resolver contiendas en caso de este tipo de discrepancias. Frente a ello, las partes del contrato no pueden decidir sobre el modo en que corresponde proceder sin antes acudir a una junta médica oficial o a la búsqueda de una decisión administrativa o judicial que dirima el conflicto (Sent. 94.877 del 27/3/07 in re "C.V.V. c/ ESSO

Petrolera Argentina S.R.L. s/ Despido").

En el marco descripto, y frente a la discrepancia de criterios suscitada entre los médicos del servicio laboral y el profesional tratante -

patentizada en la misiva del 28/6/2016-, era carga de la empleadora activar los mecanismos no sólo administrativos sino también judiciales antes descriptos, cosa que no hizo pues simplemente se limitó a contar con un informe psicodiagnóstico que llevó a cabo la empresa Sistema Médico que concluyó que “la actora se encontraba suficientemente nivelada para retomar su actividad laboral habitual” (fs. 227/231) soslayando que, frente a la opinión divergente del médico tratante, dicho informe pierde virtualidad probatoria ya que, como bien lo puso de relieve la judicante, la trabajadora cumple su débito sometiéndose al control que efectúe el facultativo designado por el empleador –obligación que, como lo deja entrever dicho informe, la pretensora cumplió- más “no se encuentra obligada a seguir sus prescripciones ya que tiene la facultad exclusiva de seguir el tratamiento indicado por su médico” aspecto éste que no aparece rebatido de manera concreta y específica (conf. art. 116 L.O.).

Sólo resta agregar que la pericia piscológica producida en autos a instancias de la parte actora y que cita la recurrente en sustento de su posición, en modo alguno resulta relevante para dirimir la contienda pues ésta evidencia el estado psíquico de aquélla al tiempo en que se llevó a cabo la pericia (producto de las Fecha de firma: 17/11/2022

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entrevistas del 3 y 10 de julio del 2018), más no el que presentaba al tiempo en que se suscitó la divergencia entre los facultativos (junio del 2016).

Desde esta perspectiva, y contrariamente a lo afirmado por la apelante, no se ha acreditado fehacientemente que la actora se encontrara en condiciones de prestar tareas, razón por la cual su decisión de considerase despedida con motivo del pago parcial de su salario derivado de los descuentos que le fueron practicados por supuestas ausencias injustificadas devino ajustada a derecho.

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