Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Noviembre de 2023, expediente FCB 018345/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 18345/2015/

AUTOS: “GOMEZ, F.S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 23 de noviembre del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GOMEZ, F.S. c/ ANSES -

REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 18345/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la apoderada de la parte actora –

conforme poder de fs. 16- en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en la que decidió hacer lugar a la demanda incoada en contra de ANSeS, ordenándole recalcular y reajustar el haber previsional del actor,

de acuerdo a lo allí expuesto, e impuso las costas en el orden causado (ver sentencia en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo resuelto por el Juez de primera instancia, la parte actora funda el recurso de apelación, cuestionando la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del tope o haber máximo jubilatorio de los arts. 9 de la ley 24.463 y 55 de la ley 18.037.

    Asimismo, objeta la utilización de la Ley N° 27.541 para la movilidad, solicitando su inaplicabilidad, Por último, cuestiona la imposición de costas en el orden causado, requiriendo que las mismas sean soportadas por la parte demandada (ver escrito agregado oportunamente en el Sistema Lex 100).

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (ver proveído obrante en el Lex 100).

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 01.09.2004 con arreglo a la Ley Nº 23.568 (fs. 85), y que oportunamente requirió en sede administrativa un nuevo recálculo del haber inicial, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 3/6.

  3. Ingresando al análisis del escrito recursivo, en cuanto al pedido de inconstitucionalidad de los topes establecidos por los artículos 9 de la ley Nº 24.463 y 55 de la ley 18.037, repárese que dicho análisis se encuentra supeditado a que la aplicación de los topes al caso concreto importen un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto, y en Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    orden a la operatividad de los topes legislados, solo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (conforme C.S.J.N., sentencia del 19/08/99 “A.C., L.L.”). En consecuencia, ha de concluirse que sería procedente declarar la inconstitucionalidad de dichos artículos en la medida que, practicada la liquidación, resulte una quita que supere el porcentaje antes indicado.

    Por lo dicho, se revoca parcialmente el decisorio en cuanto al punto, difiriéndose para la etapa de ejecución la determinación de la inconstitucionalidad de los citados artículos (9 de la ley 24.463 y 55 de la ley 18037).

  4. En relación a la pretendida inaplicabilidad de la Ley N° 27.541 (B.O. 23-12-

    19) y decretos dictados en su consecuencia, cabe señalar que la referida ley declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,

    tarifaria, energética, sanitaria y social; y delegó en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en dicha ley en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020. También dispuso en su art. 55 la necesidad de suspender la movilidad jubilatoria de manera provisoria y por el plazo de 180 días, habilitando al Poder Ejecutivo para disponer por decreto los aumentos trimestrales con sujeción al lineamiento previsto en el inc. e) del art. 2,

    en orden a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales y considerando los distintos regímenes que lo integran como un sistema único, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos. Asimismo, el día 17/06/2020 el PEN emitió el Dec. 542/2020, que prorrogó hasta el 31 de diciembre del año 2020 la suspensión establecida por el art. 55 de la ley 27.541 respecto de la aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32...

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