Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 001245/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 1245/2021 “GOMEZ, F.M. C/

GALENO ART S.A. S/ RECURSO LEY 27.348 ” – JUZGADO Nº 51.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _______________, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

EL Dr. A.H.P. dijo:

Llegan las actuaciones a este tribunal a mérito del recurso de apelación opuesto por la parte actora en los términos del Acta 2669/18 de la CNAT, en el que cuestiona la decisión por la cual el Sr. Juez de Primera Instancia,

en el marco de los procedimientos establecidos en los arts. 1ro y 2do de la ley 27.348 y Resolución de la SRT 298/17, confirmó la Resolución por la cual el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro.10 aprobó el procedimiento USO OFICIAL

cumplido y convalidó lo dictaminado por la comisión médica en orden a la inexistencia de incapacidad vinculada con el accidente sufrido por el demandante el día 11 de octubre de 2016.

Aún en el esquema del peculiar sistema recursivo resultante de la decisión de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalada en el párrafo que antecede, expresar agravios supone formular una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,

para lo cual deben precisarse, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, requisitos que, como sostuviera el magistrado de grado, no se advierten debidamente cumplidos en la presentación cuya desestimación se cuestiona ante este tribunal, en la cual el interesado se focaliza en la descalificación del sistema establecido por la ley 27.348 en función de argumentaciones de orden general, sin aportar argumento o elemento objetivo alguno que, más allá de su disconformidad con el resultado, permita considerar que el diagnóstico y evaluación de la incapacidad realizada por los profesionales que integran las comisiones medicas no resulta correcto, lo cual no se infiere de la mera afirmación de que no se practicaron estudios actualizados, pues más allá

de la expresa consideración de los antecedentes relativos a la atención dispensada que se señala en el dictamen de fs.55/57, el acta de fs. 58/61 da cuenta expresamente, sin objeción del profesional de la actora presente, que los especialistas realizaron la correspondiente evaluación clínica y las maniobras y procedimientos destinados a la verificación de la funcionalidad de la zona afectada por el accidente sufrido, sin que se indique con argumentos de relevancia técnica o científica por qué motivo estos no resultarían suficientes para establecer la incapacidad en el marco de la Tabla de Evaluación aprobada por el decreto 659/96 o cuales serían las razones que justificarían reconocer una mayor.

No soslayo que el organismo no se ha expedido respecto de las supuestas afecciones psicológicas que el accionante dice padecer a consecuencia del accidente. No obstante, aun cuando es evidente que toda vivencia ha de tener un impacto sobre la psiquis de una persona, lo cierto es que, como se ha dicho desde los conocimientos propios de la medicina legal en términos que comparto, el concepto de “daño psicológico”, como inherente a un sistema jurídico de responsabilidad civil, remite a la constatación de un estado patológico Fecha de firma: 31/10/2022

Alta en sistema: 01/11/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

novedoso, transitorio o permanente, que pueda haber sido ocasionado por la circunstancia fáctica puesta a consideración del tribunal, por lo cual, a riesgo de indemnizar el displacer propio de personalidades inmaduras con baja tolerancia a la frustración o inmadurez emocional, el establecimiento de una relación de causalidad adecuada entre un hecho y la supuesta afección psicológica, si bien no requiere necesariamente de incapacidad física ni que exista entre ellas una determinada proporción cuantitativa, sí exige que se demuestre una estricta relación de sentido y congruencia entre el sufrimiento psíquico que se predica y la gravedad de la contingencia denunciada o los daños por esta provocados (M.E.N., médica psiquiatra, “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, coordinado por M.A.M., Bs.As. 1ra edición,

Superintendencia de Riesgos de Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, pag. 72/75), circunstancias estas últimas que no se verifican frente a una incapacidad como la que presenta el reclamante ni por un hecho carente de entidad traumática como el que ha sido objeto de debate, máxime cuando no existe elemento alguno que demuestre la prestación de alguna atención de tal naturaleza.

Finalmente, y en cuanto a las impugnaciones formuladas a la constitucionalidad del régimen previsto en la ley 27.348, no sólo es mi criterio que la necesidad de dar cumplimiento a la reglamentación establecida en la referida norma no supone, en abstracto, una afectación a principios y garantías de orden constitucional, desde que el diseño resulta adecuado a los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “F.A. c/ Poggio” del 19 de septiembre de 1960 y “A.E. y Cia.

c/ Resolución 71/96 Sec. Energía y Puertos” del 5 de abril de 2005, sino que, en lo que refiere al caso en particular, tampoco explica el recurrente cual sería el agravio concreto relacionado con la impugnación de tales normas que justificaría la modificación de lo decidido, pues al margen de que el organismo no se ha expedido respecto de ninguna otra cuestión que no sea el aspecto médico de la controversia, la necesidad de dar al recurso la mayor amplitud de debate, lo cual comparto, no supone la necesaria realización de un examen médico por un perito de la lista del tribunal, lo cual, más allá de no aportar mayor objetividad e imparcialidad que la que puede dar la intervención de un organismo público, exige elementos objetivos que permitan considerar que la evaluación que éste ha realizado carece de explicación técnica o científica suficiente.

Desde tal perspectiva, y en tanto coincido con el magistrado de grado en cuanto a que el recurso puesto a su consideración carece de una crítica concreta y razonada de los aspectos sustanciales de la decisión cuestionada, no encuentro que las argumentaciones vertidas en la apelación formulada ante este tribunal demuestren algún error en la decisión que justifique su modificación.

Consecuente con lo expuesto, he de proponer la desestimación del recurso y la confirmación de lo decidido por la sentencia de grado, con costas en el orden causado atento la falta de réplica de la contraria (art. 68, párrafo del CPCCN).

En definitiva, y por las razones expuestas, voto por: I) Desestimar el recurso de la actora; II) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; III)

Oportunamente, regístrese, notifíquese y, cumplido, devuélvanse las actuaciones a la instancia de origen.

La Dra. D.R., C. dijo:

Fecha de firma: 31/10/2022

Alta en sistema: 01/11/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de confirmar la resolución de primera instancia, que desestimó el recurso de la parte actora, y en consecuencia confirmó la Resolución del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro.10 que convalidó lo dictaminado por la comisión respectiva, que determinara que el trabajador “no posee incapacidad” respecto de la contingencia de fecha 11 de octubre de 2016

(fs. 6/7 foliatura digital)

Así, el Magistrado de anterior grado entre sus argumentos destacó

que “(…) Considero por ello que el cuestionamiento que se formula en el presente recurso en cuanto a que no han sido valoradas adecuadamente las secuelas psicofísicas que presentaría el reclamante, no resulta suficiente para desvirtuar el informe pericial producido en Comisiones Médicas, dado que no se señala de modo concreto en que aspecto pudo existir error o parcialidad, lo cual importa el planteo de una mera discrepancia, insusceptible de hacer variar lo decidido por el Tribunal administrativo. Debe tenerse presente que el art. 16 de la Res. SRT Nº

298/2017, en consonancia con lo dispuesto por el art. 116 de la ley 18345,

establece que el recurso deberá ser fundado y contener la crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agravia y que no bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior. Esto es, el apelante deberá refutar las USO OFICIAL

conclusiones de la resolución que considere erradas y no meramente disentir con las mismas(…).” ( fs. 6/7 foliatura digital).

Por su parte el accionante se agravia porque el Juez de la anterior instancia en forma infundada y arbitraria desconoce y deniega derechos de raigambre Constitucional, como son el acceso a la Justicia, el debido proceso, al Juez Natural, el principio de progresividad (arts. 14bis, 18 y art 75 incs 19, 22 y 23

de la CN).

Señaló que, “uno de los grandes errores en los que incurre el a quo”,

es denegar la producción de prueba en el ámbito del proceso judicial, y así,

convierte al sistema judicialista en uno de agencias

, vulnerando el principio de División de Poderes.

Además señaló, que el Sentenciante no brindó ningún fundamento acerca...

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