Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 1 de Noviembre de 2017, expediente CNT 055872/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70234 SALA VI Expediente Nro.: CNT 55872/2014 (Juzg. N°72)

AUTOS: “GOMEZ ESTELA, NELMIS RAMON INOCENCIO C/ RUFORE S.R.L.

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia obrante a fs.91/92 ha sido apelada por la parte demandada, a tenor del memorial que luce a fs.102/106, el cual mereciera réplica de la contraria a fs.110/111.

Previo a todo, creo oportuno resaltar que, dado que a fs.108/109 el juez de primera instancia, en oportunidad de rechazar el planteo de nulidad intentado por la demandada a fs.93/97, omitió notificar al incidentista la suerte del asunto y concedió un “supuesto” recurso de apelación interpuesto contra el mismo, este Tribunal remitió las actuaciones al Juzgado de origen a efectos de notificar aquel Fecha de firma: 01/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24177392#164495952#20171101123912256 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI resolutorio (ver fs.117). En este marco, llega firme a esta Alzada lo atinente a la nulidad y, por tanto, me adentraré

sobre el fondo de la cuestión.

El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por despido, admitió la pretensión del trabajador porque consideró

que, en virtud del silencio de Rufore S.R.L. ante la intimación del actor a fin de que le otorgasen tareas, le asistió derecho a colocarse en situación de despido indirecto en los términos del art. 242 de la LCT. En consecuencia, la condenó a abonar las respectivas indemnizaciones de ley (art.

245 y 232 de la LCT) y la multa prevista en el art. 80 de la LCT.

La parte demandada se alza contra aquélla decisión sosteniendo, en resumen, que su parte contestó la intimación cursada por el actor el día 3 de diciembre que rezaba “En atención al silencio o negativa que Ud. viene teniendo en cuanto a mi reincorporación al trabajo (tras mi licencia por cuestiones de salud), sea en las tareas que desarrollaba, o en las que pudieren corresponder asignarme. Es que intimo plazo 72 hs. Aclare situación laboral, bajo apercibimiento de considerarme despedido bajo su exclusiva responsabilidad”. En este sentido, refiere que la misiva en respuesta de la intimación del actor fue impostada el 9.12.2013, pero recién fue recepcionada por el trabajador el 12.12.2013 (misma fecha en que G. remitiese su misiva rupturista) “en razón de que la entidad postal, no encontró a nadie en el domicilio, en oportunidad de concurrir los días 10 y 11 de Diciembre de 2013” (ver fs.105). T. dicho accionar como “malicioso” y le Fecha de firma: 01/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24177392#164495952#20171101123912256 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI imputa al actor la responsabilidad de la “NO recepción en debido tiempo de la comunicación cursada” (ver...

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