Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Septiembre de 2023, expediente FCT 002296/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. Nº 2296/2017/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veintitrés,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G., asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del

expediente caratulado “G.D. c/ANSES s/Reajuste de Haberes” Expte.

2296/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva

A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

    parte codemandada (ANSES), contra la sentencia de primera instancia por la que se hizo

    lugar a la demanda, ordenando al ANSES a garantizar e integrar a la accionante el haber

    mínimo en los términos de las Leyes 26.417, 26.425 y demás normas vinculadas desde el

    mes inmediato a que la sentencia quede firme, dejándose sin efecto la Resolución RNEB

    00721/2016, reconociendo además a favor de la actora las sumas retroactivas, a partir del

    mes de julio del año 2014, que incluyen las diferencias que debía percibir con el haber

    mínimo garantizado dispuesto por las Resoluciones de ANSES, ajustándose las mismas

    mes a mes, entre lo que debía percibir y lo percibido efectivamente. Consecuentemente

    ordenó al organismo previsional que abone a la actora las diferencias no prescriptas que

    surjan de ese cálculo, en el plazo de 120 días. Fijó la tasa de interés. No hizo lugar a la

    demanda contra ARAUCA BIT. Impuso las costas del proceso en el orden causado y

    difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  2. La demandada se agravia exponiendo en primer término que, si bien el fallo

    en crisis rechaza la falta de legitimación pasiva planteada, lo hace sin invocar razón que lo

    habilite.

    Manifiesta que la demanda no puede ser dirigida a su representada en tanto la

    misma tiene como objeto la ejecución de un contrato de “renta vitalicia” suscripto entre la

    actora y la compañía de seguro –Futura Seguros de Retiro S.A., ello así conforme se

    desprende de los términos del art. 101 de la Ley N° 24241. Agrega que si bien el Estado

    Nacional mediante la promulgación de la Ley N° 26425 se subrogó en los derechos de las

    AFJP por medio del ANSES, no ocurre lo mismo con las compañías de seguros de retiro.

    En segundo término, la agravia la sentencia en crisis, en tanto condena a su

    representada a integrar a la parte actora las diferencias entre el haber que paga la

    aseguradora y el haber mínimo. Ello así en tanto no habiendo sido declarada por el a quo la

    inconstitucionalidad de la Ley 26425 y sus reglamentaciones, las mismas tienen plena

    vigencia.

    Expone que el beneficio solicitado se otorgó de conformidad a las disposiciones

    del Decreto N° 55/1994, el cual establecía que estaba a cargo del Régimen Previsional

    Público la integración de un capital a los efectos de la prestación de pensión por invalidez

    del afiliado en actividad, en virtud de ello y por aplicación de los arts. 93, 94 y cc. de la

    Ley 24241, su representada integró en un solo acto la proporción del capital a su cargo.

    Alega que en el caso no hay violación al principio de igualdad en tanto no se ha

    excluido a la actora de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.

    Expresa que en el caso, no existe violación de derecho adquirido del actor, ni de

    su propiedad, porque no existían tales derechos y, asimismo, las leyes vigentes no fueron

    declaradas inconstitucionales, en consecuencia, señala que de considerar que el quantum

    de su renta resulta insuficiente o erróneamente calculado, la acción debe ser dirigida contra

    quien paga la prestación, esto es, la compañía de seguro.

    Concluye solicitando se revoque la sentencia apelada en todo cuanto ha sido

    materia de agravios. Con costas por su orden. F. reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado del recurso, la parte actora no contestó y posteriormente se

    llamó al Acuerdo para resolver la cuestión.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  4. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la

    presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las

    disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la

    Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75

    inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre Derechos

    Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio,

    precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia

    28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación

    (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada

    Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos,

    sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

    Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo

    de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las

    medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su

    grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación

    interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a

    la seguridad social establecido en su art. 9.

    Del mismo modo, la Convención Interamericana de Protección de los Derechos

    Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) incorporada a nuestro ordenamiento

    jurídico por Ley 27360 y con jerarquía constitucional otorgada por Ley 27700, que

    consagra el compromiso de los Estados Partes para adoptar y fortalecer “todas las medidas

    legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido

    un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato

    diferenciado y preferencial en todos los ámbitos”.

  5. Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, corresponde tratar

    los agravios esgrimidos, adelantando que se analizará no en la gradación en que fueron

    planteados, sino en su orden lógico expositivo.

  6. Así entonces, en cuanto al supuesto rechazo de la excepción de falta de

    legitimación pasiva, cabe desestimar en tanto conforme surge de los términos de la

    contestación de demanda, dicha defensa no fue interpuesta por la codemandada apelante –

    ANSES, habiendo precluido la oportunidad procesal para hacerla valer.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  7. Ahora bien, en lo que concierne a la queja sobre el fondo de la cuestión

    debatida, esto es, la integración a favor de la actora de la diferencia entre las sumas

    percibidas en concepto de renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado, a mi

    modo de ver, deben ser desestimadas, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema

    de Justicia de la Nación en la causa “Recurso de hecho deducido por la Administración

    Nacional de la Seguridad Social en la causa E., F.M. c/ANSeS s/amparos

    y sumarísimos”, sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, en la que se pronunció sobre

    similar planteo en un beneficio también liquidado bajo la modalidad de “renta vitalicia

    previsional sin componente público”.

    Allí, el Máximo tribunal destacó que la renta vitalicia art. 101 de la ley 24.241

    podía ser totalmente cubierta con los fondos capitalizados por los afiliados o tener,

    también, componente estatal. Y que la participación del Estado en el financiamiento de

    algunas prestaciones del régimen de capitalización, con exclusión de otras, nació con el

    Decreto 55/94, reglamentario del art. 27 de la ley 24.241.

    Aclaró que esa limitación fue adoptada por el art. 125 de la ley 24.241, t.o. según

    ley 26.222, que establece que “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del

    Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del

    Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido

    en el artículo 17 de la presente ley” – considerando 9

    Indicó, asimismo, “Que en el año 2008 se sancionó la ley 26.425 que unificó el

    sistema previsional. El art. 1 consagró dicha fusión “en un único sistema público

    denominado Sistema Integral Previsional Argentino, financiado a través de un sistema

    solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de

    capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional

    público, en cumplimiento del mandato previsto...

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