Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2018, expediente FMZ 061000493/2012/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000493/2012 G. DIONICIA AHIDA C/ ANSES En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel
Alberto Pizarro y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 61000493/2012/CA1, caratulados: “G.
DIONICIA AHIDA c/ ANSES s/ ANSESREAJUSTES VARIOS”,
venidos del Juzgado Federal de San Luis en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 83 por la parte demandada contra la resolución de fs. 80/81 y
vta., cuya parte resolutiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 80/81 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y
271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: V. nº 1, 2 y 3.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Subrogante, Dr. A.R.P., dijo:
1). Previo a ingresar al análisis de los agravios
expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los
antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.
De las constancias de autos surge que la actora
adquirió su derecho a pensión derivada el día 18 de Abril de 2005 (v. expte.
Administrativo nº 02427042998503007000001), esto es durante la
vigencia de la ley 24.241.
Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8678647#213581740#20180815115805342 2). Disconforme con el monto de la prestación
otorgada por la demandada, la actora reclamó administrativamente su reajuste,
el que le fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUM
00005/12, de fecha 05/01/12, y cuya copia obra agregada a fs.7 de estos
autos.
Frente a ello la actora promovió demanda en los
términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a
sus pretensiones en fecha 11/12/2013 (v. fs. 80/81 vta.), en el Juzgado Federal
de San Luis.
En dicha ocasión el Sr. Juez “aquo” hizo lugar al
reclamo, con remisión a la sentencia recaída en autos Nº 51621 del 06/12/93
caratulados: “Rúa, Á.H. c/ Caja Nacional de Prevención para el
Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad”.
En ese sentido ordenó a la accionada que proceda al
recalculo del haber inicial con actualización de las remuneraciones hasta la
fecha de adquisición del derecho jubilatorio aplicando el Índice de Salarios
Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) sin la limitación contenida
en la Resolución 140/95 de ANSeS, con particular referencia al precedente de
la CSJN “E.A. c/ ANSES s/ reajustes varios” (CSJN E. 131; L.
XLIV). Asimismo dispuso determinar la movilidad de los haberes por el
periodo que va desde la adquisición del derecho jubilatorio hasta el 31 de
Diciembre de 2001 conforme los lineamientos sentados por la CSJN en
S.M.d.C. c/ ANSES s/ reajustes varios
, en función del
incremento que surja del IGR, y desde Enero de 2002 hasta el 31 de diciembre
de 2006 según las variaciones anuales del índice de salarios confeccionado por
el INDEC.
Ordenó pagar las diferencias resultantes en el plazo establecido
por la Ley 26.153 con más sus intereses a la tasa pasiva publicada por el
BCRA, rechazó la prescripción opuesta, impuso costas en el orden causado y
reguló honorarios.
Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8678647#213581740#20180815115805342 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 3). Contra la resolución mencionada., cuya parte resolutiva ha
sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs.
83 la representante de la parte demandada (ANSeS).
La demandada expresó agravios a fs. 100/102 vta.. Allí, luego
de hacer un breve relato de los antecedentes de la causa, se agravia por cuanto
el Sr. Juez “aquo” no considero correctamente que la resolución de ANSeS
que se impugna, además de realizar una enunciación de las normas que
establecen una metodología de determinación del haber, también dio las
pautas con las que se liquidó el haber inicial del actor, encontrándose
cumplidos los principios consagrados en la Constitución Nacional.
Mencionó que el sistema de la Ley 24.241 introdujo
modificaciones sustanciales en el régimen previsional argentino, las que
implicaron cambios importantes en los requisitos para acceder al sistema y a la
modalidad de la administración del sistema previsional.
Indicó que el actual régimen de reparto descarta el principio de
proporcionalidad directa entre el salario en actividad y haber de pasividad,
para asentarse sobre el pilar de la solidaridad.
Esbozó un resumen de las prestaciones que componen la Ley
24.241.
Relató que el haber de la actora ha sido objeto de la aplicación
de los distintos aumentos otorgados por la Ley 26.417, por lo que no ha
existido perjuicio económico alguno.
Por ultimo manifestó que la sentencia que se recurre ha sido
dictada con un evidente apartamiento del derecho vigente, prescindiendo de la
aplicación de normas jurídicas expresas, y que el solo hecho de no considerar
la contestación de la demanda, constituye una arbitrariedad que hace a la
sentencia nula.
Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo expresa
reserva del caso federal.
Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8678647#213581740#20180815115805342 4). Corrido el traslado de rigor, el representante del actor no
contesta los agravios por lo que a fs. 105 se le da por decaído el derecho
dejado de usar.
5). Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones
propuestas por la recurrente, estimo que debe rechazarse el recurso de
apelación planteado por ANSeS, por las razones que a continuación expondré.
En relación al agravio esgrimido por la quejosa referente a
que el Sr. Juez “aquo” aplicó la determinación del haber inicial de la
Prestación Compensatoria (PC) y de la Prestación Adicional por Permanencia
(PAP) del...
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