Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 18 de Mayo de 2015, expediente CNT 004719/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.90639 CAUSA NRO. 4719/12 AUTOS: “G.D.H. C/ GONZALEZ TARABELLI SA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 26 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor Maza dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 232/234 apelan ambas partes, la demandada a fs.

237/239 -con oportuna réplica de sus contrarias a fs.246/247- y el actor a fs.

240/241.

II)- En grado, quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar en lo principal a la demanda instaurada por el Sr. G.. Para así decidir, consideró que las sucesivas modificaciones en el lugar de prestación de servicios del accionante, como la desjerarquización de las tareas otorgadas debían ser entendidas como un incumplimiento al deber de otorgar tareas (art. 78 LCT). Destacó que el accionante era encargado de turismo y que la demandada pretendía reubicarlo como vendedor de pasajes. Sumado a ello, respecto de la antigüedad del actor y la relación habida entre Expreso Tigre Iguazú SRL (empresa para la cual el accionante había laborado previamente en la provincia de Misiones) y G.T.S., encontró que el traspaso del accionante de una empresa a la otra fue producto de una cesión de personal y la ausencia de reconocimiento de la antigüedad que el accionante debió acarrear por sus labores prestadas para esta empresa desoyó la directriz trazada por el art. 229 LCT.

La demandada se alza contra el decisorio de grado porque considera que existió

un error al validar el despido indirecto pues su empresa no tiene relación con Expreso Tigre Iguazú SRL. En base al punto debo realizar la siguiente consideración: el Sr. Juez tomó como razones válidas para justificar el distracto indirecto que, además de la errónea registración (pues se omitió computar la antigüedad del accionante), la falta de dación de tareas conforme su categoría y la constante modificación del lugar donde se venía desempeñando habitualmente, revestían la calidad de injuria previsto en el art. 242 LCT. Sentado ello, debo señalar que el trabajador tiene la obligación de laborar pero también el derecho de hacerlo, y el empleador sólo puede liberarse de la obligación de dar ocupación efectiva cuando existan motivos fundados legalmente contemplados, que le impidan cumplir con ese deber, ya que el contrato de trabajo tienen como Fecha de firma: 18/05/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí, conforme art. 4º de la Ley de Contrato de Trabajo. La falta de cumplimiento por parte del empleador de la obligación de dar ocupación efectiva al trabajador faculta a este último a denunciar el contrato de trabajo.

Desde esta perspectiva, y considerando que la accionada no aporta ningún dato que enerve estos fundamentos de la decisión de grado respecto a la situación del trabajador -sólo haciendo referencia a la relación entre empresas-, lo esgrimido por el recurrente no cumple con los lineamientos que emanan del art. 116 de la L.O. para abrir a discusión si las causales del distracto fueran justificadas o no, pues no atacó cada uno de las razones que validan la decisión adoptada en grado y, como es sabido, cuando se utilizan varias causas como justificativas de la denuncia del contrato la prueba de una de ellas basta para que la ruptura dispuesta resulte ajustada a derecho. Cabe señalar al respecto que la...

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