Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 10 de Mayo de 2022, expediente FMZ 017943/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

17943/2021 “G.D., P.A. c/

ANSES s/RECURSO DIRECTO LEY 24241 - ART. 49 INC. 4

PRIMER PARRAFO”.

M. Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 17943/2021/CA1, caratulados:

G.D., P.A. C/ ANSES S/ RECURSO

DIRECTO LEY 24.241ART. 49 INC. 4 PRIMER PÁRRAFO-

, en estado de resolver el recurso extraordinario deducido por las Dras. P.J.C. y T.C.L., en representación de la parte accionante;

Y CONSIDERANDO:

1. Que contra el interlocutorio de fecha 14.03.2022, por medio del cual se declara la incompetencia de esta Cámara Federal de Apelaciones de M. y se dispone la inmediata remisión de los presentes a la Cámara Federal de la Seguridad Social -a fin de que tramite el presente recurso-

interponen recurso extraordinario federal, las representantes de la parte actora (art. 14 de la Ley 48 y art. 256 del C.P.C.N.N).

En su presentación, luego de efectuar una síntesis de los antecedentes de la causa, individualizando concretamente el cumplimiento de los requisitos comunes, formales y propios del remedio incoado; sostienen que existe cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 incs. 2º) de la Ley 48 y con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que, según entienden, la resolución en crisis “….omite expedirse sobre el agravio que ocasiona el procedimiento recursivo del art. 49 inc. 4, cuyo daño fue probado,

como así también rechaza la competencia para entender en el mismo,

Fecha de firma: 10/05/2022

Firmado por: L.G., Secretaria de Cámara Federal Firmado por: GUSTAVO CASTINEIRA DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

35977569#323381098#20220427082738929

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

prescinde de prueba decisiva (doctrina de Fallos 297:100, 303:2080, 313:235);

y omite expedirse sobre cuestiones planteadas que se poyan en argumentos que le otorgan fundamentación sólo aparente y son ineficaces para sostener la solución adoptada (337:530, 339:740, 303:1510, 303:1693; entre otros) y si en cambio sobre cuestiones no planteadas (311:1829; 314:725; 319:305;

322:1430; 322:2835; 325:603 entre otros) y que ha incurrido en un exceso ritual manifiesto, todo lo cual resulta contrario a lo dispuesto por el art. 18 de la C.N., desconociendo la jurisprudencia de la CSJN en los fallos P.H.H. (337:530) y C.E.F. (339:740) y G.R.E. ()

.

En consecuencia, afirman que el temperamento adoptado por este Tribunal resulta violatorio de los arts. 14 bis, 16, 17, 28 y 31 de nuestra C.N.;

como así también de los arts. 8, 24 y 25 de la CIDH; art. 1, 12 y 13 de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad – con jerarquía constitucional- y las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad.

Por ello solicitan se conceda el recurso extraordinario deducido y se disponga la elevación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que se acojan los agravios vertidos y se ordene a la Cámara Federal de M. que entienda en el recurso de apelación directo contra la Comisión Médica Central y resuelva sobre el beneficio del retiro definitivo de invalidez solicitado y no tratado.

  1. Que el recurso extraordinario federal ha sido deducido dando cumplimiento de los requisitos formales que habilitan su concesión toda vez que, la parte se encuentra sustancialmente legitimada para ello y la resolución es oportunamente impugnada, en tanto es notificada a la accionante el día 14.03.2022 y el recurso es presentado el 21.03.2022, es decir, dentro...

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