Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 1 de Noviembre de 2023, expediente CNT 008953/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 8953/2019/CA1

JUZGADO Nº 13.-

AUTOS: "G.C.M.C.G.O.L. Y

OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación los demandados y, por sus honorarios, su patrocinio letrado.

  2. Sweet Victorian SA se queja por la fecha de ingreso y base salarial acogida en grado. Cuestiona su condena solidaria con sustento en el artículo 30 de la LCT. Apela las costas del proceso, las regulaciones de honorarios y la tasa de intereses aplicada al capital de condena. Finalmente,

    cuestiona su condena con sustento en el artículo 80 de la LCT.

    El demandado O.L.G. apela la valoración fáctica jurídica efectuada en grado en cuanto consideró injustificado el despido dispuesto por su parte con sustento en el artículo 244 de la LCT. Cuestiona su condena a abonar las indemnizaciones por despido. Asimismo, discrepa con la fecha de ingreso y base salarial acogida en grado.

  3. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso del demandado G. y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá

    recepción.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte Nº CNT 8953/2019/CA1

    No se discute en el sublite que la extinción de la relación laboral se produjo por despido directo de la empleadora con sustento en el artículo 244 de la LCT.

    Conforme a las reglas que rigen en el campo de la prueba era carga de la demandada acreditar los presupuestos de su procedencia (cfr. art. 377 del CPCCN).

    En ese sentido, esta Sala ha sostenido que para concurra la figura del artículo 244 de la LCT es necesario que concurran las siguientes circunstancias: a) que el empleador constituya en mora al trabajador para que preste servicios y justifique inasistencias y b) persistencia del trabajador en no prestar tareas, lo que se traduce en una voluntad inequívoca de no continuar con la relación laboral.

    En ese orden de ideas y pese al esfuerzo argumental del recurrente, corresponde confirmar el temperamento adoptado en grado.

    Ello así, porque el apelante no rebate –y por ello deja incólume- el sustento medular de la decisión en sentido que la demandada no acreditó haber constituido en mora a la accionante en los términos del artículo 244 de la LCT para decidir su despido por abandono de la relación laboral.

    Nótese que la quejosa señala que intimó previamente a la actora antes de despedirla pero lo cierto es que no especifica concretamente la fecha y demás circunstancias que permita identificar dicha comunicación, máxime cuando tampoco surge claramente de la causa.

    Por ello, corresponde confirmar lo decidido en grado al respecto y el pago de las indemnizaciones derivadas del despido (arts. 232, 233 y 245 de la LCT, 2 de la ley 25323).

  4. Ambos apelantes cuestionan la fecha de ingreso y la remuneración admitida en grado.

    Señalan en apoyo de su postura que las declaraciones testimoniales producidas por la actora no acreditan dichas circunstancias. Asimismo, aducen Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte Nº CNT 8953/2019/CA1

    que el salario admitido por la juez de grado es superior al previsto en el convenio colectivo aplicable Nº 626/11, por lo tanto resulta excesivo. La codemandada Sweet Victorian SA destaca además que lleva los libros en legal forma y en razón de ello pide ser eximida de responsabilidad.

    No le asiste razón a las apelantes en su agravio, toda vez que el perito contador informó a fs. 162/170 que la empleadora de la actora – O.L.G.- no exhibió los libros previstos en el artículo 52 de la LCT.

    Por lo tanto, se torna aplicable la presunción prevista en el artículo 55 de la LCT respecto a los datos que debieron constar en dicho libro, entre ellos,

    la remuneración y la fecha de ingreso denunciada en la demanda.

    A ello se suma, que las apelantes no produjeron prueba en la causa que desvirtúen las presunciones previstas en el artículo 55 de la LCT, ya que los testimonios de L. y Nieve –a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado- convalidaron que la accionante ingresó con anterioridad a la fecha registrada por la demandada.

    En torno a la remuneración, el argumento de la apelante debe ser desestimado, toda vez que el salario fijado en el convenio colectivo es un piso y nada obsta que el trabajador perciba una remuneración superior a aquél, tal como lo decidió la juez de grado con sustento en el artículo 55 de la LCT (arts. 55, 56,

    103, 114 y concordantes de la LCT); máxime cuando dicho salario luce razonable, teniendo en cuenta las características de la relación laboral y demás circunstancias que surgen de la causa.

    Por ello, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en grado.

  5. Seguidamente, la demandada Sweet Victorian SA se queja por su condena solidaria con sustento en el artículo 30 de la LCT.

    1. La norma referida establece expresamente que “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen,

      Fecha de firma: 01/11/2023

      Alta en sistema: 02/11/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 8953/2019/CA1

      trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el...

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