Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Septiembre de 2023, expediente FCT 013000423/2009/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
E.. N° FCT 13000423/2009/CA1
En la ciudad de Corrientes, a catorce días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos
por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del
expediente caratulado: “G., C. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986”, E.. N°
FCT 13000423/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva
A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación: contra la resolución en la
que se decretó medida cautelar innovativa; y para impugnar el fallo que declaró la
inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la Res. 884/2006 dictada por la
ANSES; hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada se
abstenga de aplicar a la actora dicha resolución y toda otra resolución general o particular
que implique la restricción o variación de la situación existente al 25/10/06 en relación al
beneficio previsional peticionado y declaró el derecho de la parte accionante al
otorgamiento del beneficio –según la Ley 25994 modificatorias y complementarias previo
cumplimiento de las demás exigencias previstas, impuso las costas a la demandada vencida
y reguló los honorarios profesionales.
-
En relación al recurso de apelación incoado por la demandada ANSES contra la
sentencia de fondo, se agravia la apelante en lo esencial al considerar que no corresponde
el dictado de la medida cautelar ordenada y cumplimentada en autos, al no presentarse en
Fecha de firma: 14/09/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8281962#383534154#20230913101100919
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el caso los requisitos para su procedencia. Dice que ni el Decreto 1451/06 ni la Resolución
884/06 le impiden a la parte actora solicitar la jubilación, solo lo colocan a la espera de la
cancelación de la deuda para obtener el beneficio.
Afirma que la medida dictada se confunde con el fondo del asunto, lo que
conllevaría a un prejuzgamiento de la cuestión planteada, y que de confirmarse la medida
adoptada se vería comprometida la regularidad y continuidad del objetivo de inclusión
social trazado por el Poder Ejecutivo.
Entiende que resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad dispuesta
y que la vía procesal del amparo es inadmisible, toda vez que fue prevista como una
medida de excepción y que no procede cuando se requiere mayor debate y prueba.
Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las
políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en
el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no
cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma.
Explica que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos
adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas
excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al
extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan
jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los
Decretos antes mencionados.
Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y
operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna
discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la
garantía de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de
quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que
no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la
única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que,
de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales. Hace
reserva del caso federal.
Finalmente expresa que la competencia en grado de apelación en la presente debe
corresponder a la Cámara Federal de la Seguridad Social, y que allí deberían elevarse los
Fecha de firma: 14/09/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8281962#383534154#20230913101100919
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actuados.
-
Corrido el traslado de ley del planteo recursivo detallado en el punto precedente, fue
contestado por la parte actora. Refiere inicialmente que el planteo debe ser declarado
inadmisible, por cuanto la demandada no constituyó domicilio ante la Cámara Federal de la
Seguridad Social, y asimismo, no posee un embate concreto, preciso y claro, limitándose la
demandada a manifestar su disconformidad respecto de la valoración efectuada por el a quo.
Dice que los argumentos de la apelante no alcanzan a refutar las consideraciones efectuadas
por el magistrado.
Considera que la vía procesal del amparo es la idónea en cuanto a la pretensión
formulada en autos. Destaca que el peligro en la demora ha sido acreditado, considerando el
carácter alimentario del beneficio previsional.
Alega que la Res. 884/06 es inconstitucional en tanto se ha excedido en los fines y
límites dados por el Poder Ejecutivo. Disiente con la competencia de la Cámara Federal de la
Seguridad Social.
-
Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la
competencia de esta Alzada.
-
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del planteo
incoado contra la sentencia de fondo, antes de ingresar a su análisis cabe tratar la competencia
de este tribunal, adoptando en el caso el temperamento sostenido en una causa análoga,
caratulada “R., M.E. c/ ANSES delegación Corrientes y/o Poder Ejecutivo
Nacional s/ Amparo”, E.. Nº 13000271/2007/CA1, sentencia de fecha 30/09/2014, entre
muchas otras en la que, en mérito del contenido del pronunciamiento dictado por el Máximo
Tribunal en la causa COM.766.XLIX “P., H.H. c/ Anses s/ Acc. de amparo”,
esta Cámara concluyó en declararse competente para entender en su carácter de alzada del
Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectivamente, para garantizar el bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la
descentralización institucional y la aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del
sistema previsional, la Corte estableció la competencia en grado de apelación contra las
sentencias dictadas en los términos del art. 15 de la Ley 24463 por los jueces federales con
asiento en las provincias, de las cámaras federales de apelaciones que sean tribunal de alzada
Fecha de firma: 14/09/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8281962#383534154#20230913101100919
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de los juzgados de los distritos competentes, extendiendo también su aplicación a las acciones
de amparo según el considerando 19 del fallo comentado.
A tenor de lo expuesto, corresponde a este tribunal entender en estos obrados, en su
carácter de alzada del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
-
Adentrándome en el estudio de los agravios planteados, respecto a lo manifestado
por la recurrente en torno a desestimar la vía elegida, también considero que los
presentantes no han logrado descalificar los fundamentos del juez a quo encaminados a
justificar el camino procesal del amparo, por lo que devienen firmes. En concreto, no se ha
atacado la adherencia del juez de primera instancia a la postura del amparo supletorio,
como tampoco la afirmación respecto a que la actora ha logrado destruir la presunción de
eficacia del sistema procesal ordinario para restablecer los derechos lesionados por el
sistema normativo atacado. Además, de autos surge la evidente situación de urgencia
objetiva y los perjuicios graves de difícil o imposible reparación ulterior y que en el caso
en particular el análisis es de carácter “jurídico”, netamente constitucional en el que no es
necesario mayor amplitud de debate y prueba a fin de acreditar la existencia de
arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de las normas atacadas.
En efecto, las consideraciones sustentadas por el sentenciante para admitir la vía no
han sido refutadas eficazmente por la ANSES, efectuando solamente afirmaciones
insustanciales, genéricas y vacías de aplicación concreta al caso puntual por lo que no son
susceptibles de lograr modificar en este aspecto el fallo en crisis.
Que, yendo a la cuestión de fondo, se observa que la amparista pretende acogerse al
régimen de regularización de deudas de la Ley 24.476 y acceder al beneficio jubilatorio de
acuerdo a lo normado en el art. 6° de la Ley 25.994, es decir, mientras se pagan las cuotas
de la deuda reconocida. Por intermedio del Decreto 1451/06 el Poder Ejecutivo instruyó a
la demandada para que, “de acuerdo a su capacidad operativa y financiera”, establezca los
mecanismos necesarios “para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco
establecido en el artículo 6° de la Ley 25.994 y en los artículos 8° y 9° de la Ley 24.476,
modificados por los artículos 3° y 4° del Decreto 1454/05 respectivamente, de aquellas
personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones
graciables o no contributivas, jubilación,...
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