Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Septiembre de 2023, expediente FCT 013000423/2009/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. N° FCT 13000423/2009/CA1

En la ciudad de Corrientes, a catorce días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del

expediente caratulado: “G., C. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986”, E..

FCT 13000423/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva

A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación: contra la resolución en la

    que se decretó medida cautelar innovativa; y para impugnar el fallo que declaró la

    inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la Res. 884/2006 dictada por la

    ANSES; hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada se

    abstenga de aplicar a la actora dicha resolución y toda otra resolución general o particular

    que implique la restricción o variación de la situación existente al 25/10/06 en relación al

    beneficio previsional peticionado y declaró el derecho de la parte accionante al

    otorgamiento del beneficio –según la Ley 25994 modificatorias y complementarias previo

    cumplimiento de las demás exigencias previstas, impuso las costas a la demandada vencida

    y reguló los honorarios profesionales.

  2. En relación al recurso de apelación incoado por la demandada ANSES contra la

    sentencia de fondo, se agravia la apelante en lo esencial al considerar que no corresponde

    el dictado de la medida cautelar ordenada y cumplimentada en autos, al no presentarse en

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8281962#383534154#20230913101100919

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    el caso los requisitos para su procedencia. Dice que ni el Decreto 1451/06 ni la Resolución

    884/06 le impiden a la parte actora solicitar la jubilación, solo lo colocan a la espera de la

    cancelación de la deuda para obtener el beneficio.

    Afirma que la medida dictada se confunde con el fondo del asunto, lo que

    conllevaría a un prejuzgamiento de la cuestión planteada, y que de confirmarse la medida

    adoptada se vería comprometida la regularidad y continuidad del objetivo de inclusión

    social trazado por el Poder Ejecutivo.

    Entiende que resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad dispuesta

    y que la vía procesal del amparo es inadmisible, toda vez que fue prevista como una

    medida de excepción y que no procede cuando se requiere mayor debate y prueba.

    Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las

    políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en

    el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no

    cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma.

    Explica que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos

    adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas

    excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al

    extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan

    jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los

    Decretos antes mencionados.

    Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y

    operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna

    discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la

    garantía de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de

    quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que

    no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la

    única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que,

    de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales. Hace

    reserva del caso federal.

    Finalmente expresa que la competencia en grado de apelación en la presente debe

    corresponder a la Cámara Federal de la Seguridad Social, y que allí deberían elevarse los

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

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    actuados.

  3. Corrido el traslado de ley del planteo recursivo detallado en el punto precedente, fue

    contestado por la parte actora. Refiere inicialmente que el planteo debe ser declarado

    inadmisible, por cuanto la demandada no constituyó domicilio ante la Cámara Federal de la

    Seguridad Social, y asimismo, no posee un embate concreto, preciso y claro, limitándose la

    demandada a manifestar su disconformidad respecto de la valoración efectuada por el a quo.

    Dice que los argumentos de la apelante no alcanzan a refutar las consideraciones efectuadas

    por el magistrado.

    Considera que la vía procesal del amparo es la idónea en cuanto a la pretensión

    formulada en autos. Destaca que el peligro en la demora ha sido acreditado, considerando el

    carácter alimentario del beneficio previsional.

    Alega que la Res. 884/06 es inconstitucional en tanto se ha excedido en los fines y

    límites dados por el Poder Ejecutivo. Disiente con la competencia de la Cámara Federal de la

    Seguridad Social.

  4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la

    competencia de esta Alzada.

  5. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del planteo

    incoado contra la sentencia de fondo, antes de ingresar a su análisis cabe tratar la competencia

    de este tribunal, adoptando en el caso el temperamento sostenido en una causa análoga,

    caratulada “R., M.E. c/ ANSES delegación Corrientes y/o Poder Ejecutivo

    Nacional s/ Amparo”, E.. Nº 13000271/2007/CA1, sentencia de fecha 30/09/2014, entre

    muchas otras en la que, en mérito del contenido del pronunciamiento dictado por el Máximo

    Tribunal en la causa COM.766.XLIX “P., H.H. c/ Anses s/ Acc. de amparo”,

    esta Cámara concluyó en declararse competente para entender en su carácter de alzada del

    Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

    Efectivamente, para garantizar el bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la

    descentralización institucional y la aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del

    sistema previsional, la Corte estableció la competencia en grado de apelación contra las

    sentencias dictadas en los términos del art. 15 de la Ley 24463 por los jueces federales con

    asiento en las provincias, de las cámaras federales de apelaciones que sean tribunal de alzada

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

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    de los juzgados de los distritos competentes, extendiendo también su aplicación a las acciones

    de amparo según el considerando 19 del fallo comentado.

    A tenor de lo expuesto, corresponde a este tribunal entender en estos obrados, en su

    carácter de alzada del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

  6. Adentrándome en el estudio de los agravios planteados, respecto a lo manifestado

    por la recurrente en torno a desestimar la vía elegida, también considero que los

    presentantes no han logrado descalificar los fundamentos del juez a quo encaminados a

    justificar el camino procesal del amparo, por lo que devienen firmes. En concreto, no se ha

    atacado la adherencia del juez de primera instancia a la postura del amparo supletorio,

    como tampoco la afirmación respecto a que la actora ha logrado destruir la presunción de

    eficacia del sistema procesal ordinario para restablecer los derechos lesionados por el

    sistema normativo atacado. Además, de autos surge la evidente situación de urgencia

    objetiva y los perjuicios graves de difícil o imposible reparación ulterior y que en el caso

    en particular el análisis es de carácter “jurídico”, netamente constitucional en el que no es

    necesario mayor amplitud de debate y prueba a fin de acreditar la existencia de

    arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de las normas atacadas.

    En efecto, las consideraciones sustentadas por el sentenciante para admitir la vía no

    han sido refutadas eficazmente por la ANSES, efectuando solamente afirmaciones

    insustanciales, genéricas y vacías de aplicación concreta al caso puntual por lo que no son

    susceptibles de lograr modificar en este aspecto el fallo en crisis.

    Que, yendo a la cuestión de fondo, se observa que la amparista pretende acogerse al

    régimen de regularización de deudas de la Ley 24.476 y acceder al beneficio jubilatorio de

    acuerdo a lo normado en el art. 6° de la Ley 25.994, es decir, mientras se pagan las cuotas

    de la deuda reconocida. Por intermedio del Decreto 1451/06 el Poder Ejecutivo instruyó a

    la demandada para que, “de acuerdo a su capacidad operativa y financiera”, establezca los

    mecanismos necesarios “para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco

    establecido en el artículo 6° de la Ley 25.994 y en los artículos y de la Ley 24.476,

    modificados por los artículos 3° y 4° del Decreto 1454/05 respectivamente, de aquellas

    personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones

    graciables o no contributivas, jubilación,...

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