Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Junio de 2023, expediente CIV 046869/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. N° 46869/2017 “GÓMEZ, C.A. c/ PARSEGHIAN,

G.M. y OTROS s/DAÑOS y PERJUICIOS (ACC. TRAN. c/LES.

o MUERTE)”. JUZGADO N° 55

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GÓMEZ, C.A. c/

PARSEGHIAN, G.M. y OTROS s/DAÑOS y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 15 de septiembre de 2021, apeló la empresa demandada y la citada en garantía y la actora, quienes expresaron agravios a fs.456/470 y 491/494.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo fue evacuado con las presentaciones que lucen agregadas digitalmente en los presentes actuados.

A fs. 512/514 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 516

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un resolutorio definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de la anterior instancia: “…

  1. Rechazó el pedido de inconstitucionalidad de las leyes 24283 y 24432.

  2. Hizo lugar Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    parcialmente a la demanda promovida por C.A.G. contra G.M.P., “NUDO SA” y condenándolos en forma concurrente con su aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (ver inoponobilidad del punto XIII), a abonarle a la parte actora la suma de pesos un millón ochocientos noventa y cinco mil ($1. 895. 000), con más sus intereses en la forma dispuesta supra, dentro del plazo de diez días de notificado el presente pronunciamiento. Costas a cargo de los accionados y la aseguradora vencida (art. 68 del CPCC) …”

    Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    III) Agravios

    1. Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

      Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropia-

      das para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

      b) La parte actora se alza por considerar escasas las cantidades reconocidas bajo los rubros daño físico, gastos y daño moral.

      Luego de ello, también se queja por considerar desacertado el criterio utilizado por el a-quo para desestimar las partidas solicitadas bajo el ítem tratamientos médicos futuros, daño psicológico y su correspondiente terapia.

      Por último, solicita la aplicación de una tasa de interés moratorio para el caso de demora en el pago de la condena establecida.

      c)La demanda y su aseguradora se agravian por considerar elevadas y/o improcedentes las sumas otorgadas por daño físico, moral. Asimis-

      mo, se agravian por entender elevada la tasa de interés aplicada.

      IV) Postura de las partes y relato de los hechos

    2. Resulta necesario recordar que el actor denunció en el escrito inicial que el día 27 de agosto de 2016, aproximadamente a las 16.20 h.,

      se encontraba caminando por la vereda izquierda de la Av. Corrientes,

      con sentido hacia la Av. E.M., cuando al llegar a la intersec-

      Fecha de firma: 21/06/2023

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      ción con la Av. L.N.A., hallándose perfectamente habilitado por el semáforo que regulaba aquella encrucijada, comenzó el cruce por la senda peatonal de A. y próximo a concluirlo, fue embestido impre-

      vista y violentamente por el colectivo conducido por el demandado Par-

      seghian, al intentar girar a la izquierda, a fin de tomar la Av. A.(.ha-

      cia Córdoba) .

      b) La demandada “NUDO SA” reconoció el accidente invocado suce-

      diera, aunque atribuyó la culpa de la víctima como causal de exonera-

      ción de responsabilidad pues denunció que él mismo cruzó corriendo la encrucijada (debido a la lluvia reinante), por lo que le chofer de la línea en cuestión no pudo evitar el contacto.

      c) A su turno, la citada en garantía reconoció la existencia y vigen-

      cia de un contrato de seguros. Opuso franquicia y adhirió a la presenta-

      ción efectuada por la parte demandada.

      d) Habiendo dejado aclarado ello y no habiéndose cuestionado la responsabilidad decidida por ante la anterior instancia, corresponde co-

      nocer respecto de las apelaciones deducidas contra los rubros concedi-

      dos, montos y tasa de interés aplicada.

      V)Parciales indemnizatorios

    3. Incapacidad Sobreviniente –física-.

      El Juez de grado concedió la suma de $ 1.380.000 bajo este rubro.

      Con la presentación de informe pericial médico por el experto de-

      sinsaculado de oficio, Dr. H.B. se infiere que el accionante presenta sintomatología con alteración de la movilidad (15%) y lumbalgia con alteración de la movilidad (8%), con nexo de causalidad verosímil entre los hechos invocados y el estado actual del demandante (v. fs.

      346/348), no habiéndose expedido sobre la necesidad de tratamiento fu-

      turo alguno. (v.fs. 354).

      En lo que al aspecto psicológico se refiere, a fs. 221/224 la Licen-

      ciada M.P.L., afirmó que el accionante no padece daño psíquico alguno como consecuencia del accidente que padeciera (v. f. 223), por lo que tampoco indico necesidad de terapia alguna.

      Si bien las conclusiones fueron objetadas por las partes, entiendo que ninguno de los fundamentos ensayados logró conmover los sólidos Fecha de firma: 21/06/2023

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      fundamentos expuestos, por lo que estimo prudente estar a ambas con-

      clusiones (conf. art. 477 CPCCN).

      Considero importante recordar, ahora, que los porcentajes de inca-

      pacidad no atan a los jueces, sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias persona-

      les de la víctima.

      La indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual)

      (M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

      Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M.,

      Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág. 343; CSJN,

      Fallos: 315:2834, in re “Pose, J.D. c. Provincia de Chubut y otra”,

      01/12/1992).

      En tal sentido es uniforme la jurisprudencia al señalar que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

      Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable.

      Por otro lado, se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –especialmente me refiero al art.

      1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o Fecha de firma: 21/06/2023

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué

      podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto:

      efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva,

      las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro- Vallespinos,

      Obligaciones, H., T 4, pág. 317).

      Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral,

      ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) –que,

      como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso...

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