Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Septiembre de 2023, expediente CAF 011789/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. nº 11789/2020

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “G., C.A.c. – M° Interior OP y V – DNM s/recurso directo DNM”, expte. nº

11789/2020, contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Que el señor C.A.G. interpuso recurso judicial -

    por intermedio de la señora Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– a fin de que se revoquen las Disposiciones SDX nros. 213046, del 9/9/15, y 167848, del 10/10/19, correspondientes al expediente nº 2143557/2006 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, “DNM”), por las que se declaró

    irregular su permanencia en el territorio nacional y se ordenó su expulsión,

    prohibiéndosele su reingreso por el término de 15 años.

    Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art.

    4º, 7º y arts. 9º y siguientes, del Decreto de Necesidad y Urgencia nº 70/17

    que establecen el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo.

  2. Que por sentencia del 13/12/22 el señor Juez de primera instancia hizo lugar al referido recurso judicial y, en consecuencia, declaró la nulidad de las citadas Disposiciones, ordenando a la DNM que proceda a dictar un nuevo acto, de conformidad con los términos de lo allí decidido.

    Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68, primera parte del CPCCN).

    Para así decidir, efectuó una reseña fáctica y de las posiciones de las partes y, señaló que de las constancias de la causa surgía acreditado que el actor era padre de un adolescente argentino (B.G.B.).

    Al respecto, recordó el compromiso internacional asumido por nuestro país, en relación con el cuidado y la protección especial que deben recibir las niñeces (conf. art. 3°, primer y segundo párrafo de la Convención sobre Derechos del Niño, y art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

    Agregó que, la familia ha sido reconocida como la unidad fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento y el bienestar de las infancias y adolescencias, por lo que la preservación de la unidad familiar debe tenerse en cuenta al determinar el interés superior de Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    niñas y niños en las decisiones relativas a la reunión de la familia (conf.

    Comité de los Derechos del Niño, Observación general Nº 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial,

    29 Mayo 2013).

    Bajo tales premisas de análisis, advirtió que la autoridad migratoria no valoró, de manera concreta y circunstanciada, los hechos traídos por el actor a la luz de los objetivos propuestos en la Ley N° 25.871

    (conf. art 3° de la mencionada norma), puntualmente, en lo atinente al ejercicio del derecho a la reunificación familiar, toda vez que no brindó

    razones particulares que permitieran verificar el motivo por el que la situación migratoria del actor no encuadraría en los supuestos previstos por la norma para conceder la dispensa ministerial prevista en el artículo 29, in fine, de la citada Ley.

    Por otra parte, en lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad del DNU Nº 70/17 señaló que la norma cuestionada no causaba agravio a la parte actora, en tanto la Disposición Nº 213046/15

    había sido dictada con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto y la Disposición Nº 167848/19 no se fundaba en aspectos propios de dicho decreto; máxime teniendo en cuenta que el decreto en cuestión perdió

    vigencia con posterioridad al dictado del Decreto N° 138/2021 (B.O. 5/03/21).

  3. Que disconforme con lo así decidido, apeló la DNM con fecha 21/12/22, y expresó sus agravios el día 20/6/23; cuyo traslado fue contestado por su contraria con fecha 7/7/23.

    En primer lugar, se queja de lo decidido en el pronunciamiento en crisis respecto a que la Disposición apelada no estaba debidamente fundada, ni habría ponderado de forma concreta y circunstanciada la situación “personal/socio-familiar” del migrante en los términos del art. 29 in fine de la Ley de Migraciones en virtud del vínculo filial invocado.

    Sostiene que, de la sola lectura de las actuaciones administrativas obrantes en autos surge con total claridad que el accionante se encuentra incurso en un impedimento de permanencia en el territorio nacional de carácter eminentemente objetivo como es “(…) haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” (art. 29, inc. ”c”, de la Ley 25.871, en su versión original). A su vez,

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. nº 11789/2020

    puso de relieve que la DNM había analizado minuciosa y debidamente el pedido de dispensa migratoria por reunificación familiar invocado por el migrante, rechazándolo motivadamente.

    En efecto, explica que mediante Dictamen Jurídico SDX Nº15756

    del 25/09/2017 realizado por la Dirección General Técnica Jurídica la DNM

    evaluó minuciosamente la situación personal/familiar invocada por el administrado a los efectos del otorgamiento de la dispensa contemplada en el art. 29 in fine de la Ley de Migraciones (fs. 127/129). Sin embargo, al no haber acreditado el migrante el vínculo familiar invocado y, a su vez, en atención a sus antecedentes penales, la autoridad de control sostuvo que no resultaba procedente el otorgamiento de la dispensa por criterio de reunificación familiar. Atento a ello, por Disposición SDX Nº 167848 del 10/10/2019 la autoridad migratoria rechazó el planteo recursivo efectuado por el migrante y confirmó las medidas oportunamente dispuestas a través de la Disposición SDX Nº 213046 (fs. 135/138); notificando debidamente ello en fecha 4/8/20 (fs. 154).

    Asegura que, en cuanto a la motivación, en el caso la Administración optó por el criterio objetivo de denegar la dispensa por reunificación familiar -que no fuera probada en las actuaciones administrativas-, por la existencia de la condena penal (Art. 3 Inc. j, y Art. 29,

    Ley 25871), lo que resulta más que suficiente a dichos efectos, dado que es una ponderación de un órgano experto en el control de extranjeros y no obedeció a un criterio infundado, sino que justamente se basó en los antecedentes penales del migrante.

    A tal efecto, afirma que el Juez de grado incurre en un error grave,

    que consiste en confundir el criterio de la motivación, cuando la misma debe analizarse teniendo en cuenta la doctrina de la Corte que indica que en el ámbito de las facultades discrecionales de la Administración es donde aquel requisito se hace más necesario y que no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de la motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo (Fallos:

    324:1860; 334:736).

    Asevera que, en los presentes autos la DNM ejerció sus facultades legales y ponderó los antecedentes del actor, incurso en el impedimento previsto en el art. 29, inc. “c”, de la Ley Nº 25.871. En este aspecto, sostiene que la norma citada resulta clara en cuanto a que el actor Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    se encuentra comprendido en el impedimento citado previsto por la Ley Nº

    25.871 y que la medida de expulsión y el rechazo del planteo recursivo efectuado en sede administrativa se ajusta a derecho, puesto que se encuentran debida y suficientemente motivado. Insiste en que, en el caso de autos existía un claro impedimento que obstaba a la regularización migratoria del causante que derivó en el dictado de los actos atacados.

    Máxime que, el administrado tampoco probó en sede administrativa el criterio de reunificación familiar invocado.

    En este sentido, arguye que no se había logrado desvirtuar la presunción de legitimidad que revisten los actos administrativos impugnados (art. 12 LPA en consonancia con art. 89 LNM). Ello, toda vez que dichos actos cumplen los requisitos esenciales para el caso previstos en el art. 7 de la ley 19.549, sin que se advierta menoscabo alguno de derechos, por violación o inobservancia de lo establecido en la norma procesal administrativa citada y/o en lo dispuesto por la Ley Nº 25.871.

    Además, recuerda que la dispensa que prevé el citado art. 29 de la Ley de Migraciones ha sido concebida y consagrada como una "prerrogativa" o "facultad" de la Administración. Tal condición significa, en su visión, que el Estado puede hacer uso o no de ella, según su sano juicio,

    atendiendo a las circunstancias individuales de cada caso. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    En segundo lugar, la recurrente se queja por considerar que se hallaba severamente cuestionado el accionar del juez interviniente, quien -a su modo de ver- cometió una serie de irregularidades procesales en violación a garantías del debido proceso y defensa en juicio, lo que -a su juicio- reviste una manifiesta gravedad institucional en los términos de la doctrina elaborada por el Alto Tribunal por afectar el...

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