Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Noviembre de 2018, expediente FSA 009445/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “G.A., G.A. c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. N° 9445/2016 (Juzgado Federal N° 1 de Salta)

ta, 30 de noviembre de 2018.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 103 y 104 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 95/102.

    A través de memorial presentado a fs. 132/137, la parte actora se agravia por la fecha inicial establecida en grado para el pago de los retroactivos. Asimismo, cuestiona que el juez haya omitido tratar el pedido de recálculo del haber según las remuneraciones realmente percibidas por el actor y los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241 y art. 9 de la ley 24.463. Finalmente, cuestiona la imposición de las costas por el orden causado y la tasa de interés establecida.

    Por su parte, a fs. 138/148, la ANSeS cuestiona las pautas establecidas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor y solicita que en su lugar se apliquen los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), el decreto 807/16 y la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6/16. Asimismo, apela lo decidido con relación al recálculo de la Prestación Básica Universal y la aplicación al presente del fallo dictado por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos “B., J.”.

    Fecha de firma: 30/11/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #28471078#217970635#20181130125015654 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta

  2. Que con relación a los agravios de la ANSeS dirigidos a cuestionar las pautas fijadas para el reajuste del haber jubilatorio del actor, se advierte que la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la examinada por este Tribunal en el antecedente “M., M.A. c/

    ANSeS s/ Reajustes varios”, Expte. 25200407/2011, sentencia del 22 de junio de 2016, entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    En efecto, de las constancias obrantes en autos y de las actuaciones administrativas reservadas en Secretaría se desprende que G.A.G.A. obtuvo su beneficio jubilatorio el 16/02/2011, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 3/6).

    Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos en el antecedente referido, corresponde confirmar la decisión adoptada por el juez de grado en lo referente a las pautas fijadas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio previsional del actor.

  3. Que en cuanto a la pretendida aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social de la Nación Nro. 6/16, aun cuando el planteo formulado por la demandada no fue puesto a consideración del juez de grado en tiempo oportuno, lo que impediría su tratamiento en esta instancia revisora (confr.

    Sala III de la CFSS “Calvelo, A. c/ ANSeS”, expte. 41883/2011, sent.

    del 29/8/2017); cabe recordar que la citada ley 27.260 tuvo por objeto “implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales” (art. 1º) respecto de los beneficiarios detallados en su Fecha de firma: 30/11/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #28471078#217970635#20181130125015654 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta art. 3º; fijándose las pautas para la redeterminación y la movilidad de dichos haberes, de conformidad con el art. 5°.

    Desde tal perspectiva, no surge de estas actuaciones que el actor se hubiera acogido al denominado “Programa Nacional de Reparación Histórica de Jubilados y Pensionados” de carácter netamente voluntario para el jubilado o pensionado, por lo que mal puede pretender la demandada la imposición forzada en un proceso judicial de los índices fijados en una ley para supuestos de acuerdos transaccionales en los que existiría una renuncia de derechos litigiosos por parte del jubilado para obtener un reconocimiento y consolidación del resto de su pretensión (confr. S.I.C. “Gómez, A.C. c/ ANSeS”, expte. 5081/14, sent. del 28/9/2017).

    Tampoco corresponde aplicar al presente las disposiciones del decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación Nro 6/16, porque el caso del actor, quien obtuvo su beneficio previsional en febrero de 2011, no se encuentra comprendido en los supuestos allí

    contemplados.

    En consecuencia, serán desestimados los agravios de la demandada referidos a la aplicación de las normas dictadas con motivo del Programa de Reparación Histórica para Jubilados y P..

  4. Que, en cambio, en lo que respecta al diferimiento del análisis sobre la procedencia del recálculo de la prestación básica universal (PBU)

    para la etapa de liquidación, cabe remitirse a los fundamentos expuestos por esta S. en autos “MILLAN, D. c/ ANSeS s/ Reajustes haberes”, Expte.

    2437/2016, sentencia del 12 de noviembre de 2018 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    Fecha de firma: 30/11/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #28471078#217970635#20181130125015654 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta En razón de lo expuesto, sin perjuicio de advertir que en autos el actor adquirió el beneficio el 16/02/2011 -supuesto diverso al del antecedente jurisprudencial “B.”, invocado por el juez-, y como aun no existe liquidación de planilla, conforme la sentencia firme y consentida en autos, para que luego del debido contradictorio se pueda constatar si el nivel de quita resulta confiscatorio conforme los parámetros señalados por la Corte Suprema en el citado antecedente “Q.”, corresponde dejar sin efecto lo resuelto por el juez de grado sobre el punto y diferir el tratamiento de la cuestión para la etapa de ejecución (CSJN “Ciuti, P. c/ ANSeS s/

    Reajustes varios”, sent. del 30/06/2015; “De Luca, R.J.N. c/

    ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 26/12/2017; entre otros).

  5. Que, por otra parte, con relación a la aplicación de una tasa de sustitución según la doctrina sentada en el caso “B., J.” (CFSS, Sala 3, sent. del 19/07/2010), cuyo análisis también fue diferido por el juez de grado para la etapa de ejecución, a los fines de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación del asunto, cabe estar a lo decidido recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “B., G. c/ ANSeS s/ Previsional” (fallo del 12 de junio de 2018).

    Ante todo, resulta necesario recordar que en el caso de J.B. (jubilado por la ley 24.241 con fecha 19/10/2010), la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, con los votos de los Dres. F. y P.L., consideró que “no cabía hesitación alguna en afirmar que la tasa mínima de sustitución de una prestación de vejez o de invalidez acordada con arreglo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ahora S.I.P.A.) para un trabajador dependiente no debía de ser inferior al 70% del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR