Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Septiembre de 2000, expediente P 66249

PresidenteLaborde-Pisano-Ghione-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del P. condenó a A.G. a mil quinientos pesos de multa, inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de un año y seis meses y costas, por resultar autor responsable de lesiones culposas. Art. 94 del Código Penal (v. fs. 164/166).

Contra ese pronunciamiento dedujo recurso extraordinario de nulidad el Sr. Defensor Oficial del procesado (v. fs. 170/171 vta.). Invoca doctrina de V.E. en causa P. 33.071 sentencia del 12-2-85.

Aduce que el Tribunal falló sin citar en forma precisa la normativa legal vigente -alega que lo fue en forma indiscriminada- al acreditar el cuerpo del delito. En consecuencia, afirma que la superabundancia de las mismas resulta “...un exceso violatorio del derecho de defensa en juicio.” (v. fs. 171).

En mi opinión el recurso no puede prosperar.

En primer lugar, a los efectos de satisfacer el art. 171 de la Constitución provincial, basta la cita de las normas procesales atingentes. Ella luce en la sentencia atacada (v. fs. 164 vta.).

Por otra parte, aquélla no fue “indiscriminada”. Sin mucho esfuerzo se puede identificar que las “pericias” de fs. 8 y 11 se corresponden con la prueba pericial -art. 255 del C.P.P., ley 3589 y modificatorias- y que los “testimonios” de fs. 17, 44/5, 93/5, 13, 90/2, 14, 96/7, 15 y 87/91 con la testimonial -arts. 251/4 del mismo texto legal-.

Ahora bien, la síntesis que realiza el Sr. Defensor al cerrar su escrito de impugnación, a la sazón la vinculación que realiza entre este agravio y el quebrantamiento del derecho de defensa en juicio, resulta ajeno a la vía extraordinaria intentada (conf. doctrina de V.E. en causas P. 39.452, sentencia del 22-10-91; P. 53.895, sentencia del 23-8-94 y P. 45.999, sentencia del 9-11-93, entre otras).

Finalmente la doctrina del Alto Tribunal citada, no se ajusta al caso en análisis.

Por lo expuesto, considero que esta queja debe ser rechazada.

La P., 24 de febrero de 1999 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a seis de setiembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., P., G., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 66.249, “G., A.. Lesiones culposas”.

A N T E C E D E N T E S

La...

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