Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 3 de Agosto de 2023, expediente CNT 069137/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 69137/2015

(Juzg. Nº 40)

AUTOS: “GOMEZ, ANDREA ELIZABETH C/ ARGENNET S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 2 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La empleadora y sus socios gerentes reputan arbitrario el pronunciamiento contrario a sus intereses por apoyarse en las manifestaciones de personas con juicio pendiente. Su litisconsorte Telefónica de Argentina S.A. cuestiona el reproche de responsabilidad efectuado en los términos del art.

30 de la LCT. Cabe aclarar que los agravios incluyen las condenas tarifadas y las puniciones aplicadas, así como lo decidido en concepto de intereses, costas y honorarios,

mientras que el perito contador solicita la elevación de sus emolumentos profesionales.

Los agravios de la empleadora y sus socios gerentes,

analizados a la luz de las reglas de la sana critica, son insuficientes como para revertir la suerte del proceso: no se me oculta que la prueba testimonial constituye un medio técnico inseguro y que, incluso, el falso testimonio resulta un fenómeno común en el mundo forense por cuanto: a) existen sujetos que se prestan a servir corno testigo falsos en procesos instaurados ante autoridad jurisdiccional: se trata de los denominados testigos profesionales acostumbrados a mentir conscientemente por un precio en dinero; b) existen partes capaces de utilizar sin escrúpulos a testigos falsos en defensa Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

de sus intereses y/o a peticionar a personas de su afecto o de su círculo íntimo para que declaren a su favor; c) existen abogados que acuden al negativo expediente de servirse de falsarios a los que, incluso, preparan para que den la apariencia de verdaderos; d) existe una cierta tolerancia fáctica a esta corruptela pues, las autoridades jurisdiccionales y los representantes de la sociedad encargados de reprimir los delitos, no se esmeran en combatir, con la aplicación de sanciones penales, a quienes incurren en los falsos testimonios; e) la falta de la debida represión y la carencia de una más cuidadosa investigación en los testigos que deponen, permiten que se incremente el uso de los falsarios; f)

los testigos auténticos pueden, incluso, incurrir en imprecisiones y en contradicciones por el subjetivismo que puede abandonarse en la apreciación de los hechos que en ocurrido en presencia de ellos y g) un interrogador pueda crear confusión en un testigo verdadero y hacerlo incurrir en imprecisiones y en contradicciones involuntarias que pueden mal calificarlo como testigo falso o por lo menos desvirtuar lo que ha declarado. Pero, como con prudencia afirma la doctrina,

todos sabemos que hay una industria del testigo falso, desde la artesanal ejercida por nuestro vecino que jura habernos visto trabajar dieciocho horas diarias en la otra punta de la ciudad, hasta la que se ofrece en gran escala para los accidentes de tránsito en los bares aledaños a los tribunales.

Es una industria tan antigua que uno de los diez mandamientos se digna a disponer: no levantaras falso testimonio, si hay testigos falsos es porque existe la posibilidad de que alguien les crea. Y si alguien cree es porque, suponemos, también hay testigos veraces

(G., “Verdad y justicia”, JA 2004-I-

1111; P. –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p.

392; crit. C.. Sala VI, 25/11/20, “S. c/ Leveltec SA”).

En el caso a estudio, al margen de que las declaraciones son precisas y concordantes, lo cierto es que se ven potenciadas por las precisiones efectuadas por la juzgadora respecto a determinados vicios y defectos de los registros contables y, en consecuencia, no hay base fáctica suficiente para eximir a la empleadora –y a las personas físicas que resultan sus administradores- de la...

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