Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Octubre de 2023, expediente CAF 026196/2008/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. nº 26.196/08

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G., A.C.c. – M°

Justicia - y otros s/daños y perjuicios”, contra la sentencia dictada con fecha 21

de diciembre de dos mil veintidós el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La señora A. C. G. promovió demanda (ver, asimismo, escrito de ampliación) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante,

    GCBA

    ) y contra el Estado Nacional con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio ocurrido en el recital del grupo “Callejeros” en el local “República de Cromañón”, al que asistiera el 30/12/2004. En esa oportunidad, reclamó la suma total de $532.800

    o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producir, desagregada del siguiente modo: i) “incapacidad” –física–: $200.000; ii) daño moral: $100.000;

    iii) daño psíquico: $200.000; iv) tratamiento psicológico: $28.800, v) “gastos médicos y de farmacia”: $2.000; y vi) “gastos de movilidad”: $2.000 (ver fs.

    1/16vta. y 42/44vta.).

  2. De la sustanciación del proceso vale referir que, a pedido de los codemandados, se ordenó la citación en calidad de terceros (conf. art. 94

    CPCCN) –en cuanto ahora interesa señalar– de C.R.D., R.A.V., D.A., P.R.S.F., E.R.D., J.A.C., D.H.C., E.A.V., C.E.T. y de la firma “Lagartos S.A.”.

    Así a fs. 230/239 contestaron dicha citación los Sres. F.,

    D., C., Cardell, V. y Torrejón; a fs. 240/267 hizo lo propio el Sr. A. y, a fs. 258/259, compareció el síndico de “Lagartos S.A.”.

    En tanto, a fs. 274 y 276 se tuvo por decaído el derecho a contestar la citación a los Sres. Villarreal y D. -respectivamente-, y se dispuso que aquellos serán notificados de las sucesivas providencias por ministerio de ley.

    En esos términos quedó trabada la litis.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

  3. Por sentencia de fecha 21/12/22 la señora jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta, condenando al GCBA y al Estado Nacional al pago de la suma total de pesos setecientos dieciocho mil ($718.000), desagregada del siguiente modo: i) daño psicológico, en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000.-); ii) tratamiento psicológico futuro, en la suma de pesos trescientos sesenta y cuatro mil ($364.000); iii) daño moral, en la suma de pesos doscientos mil ($200.000); y iv) gastos médicos y de farmacia y de transporte en la suma de pesos cuatro mil ($4.000.-).

    Respecto a los intereses, precisó que las sumas reconocidas se “encuentran expresadas a valores de la fecha de producción del hecho dañoso,

    30 de diciembre de 2004 y a partir de ese momento computarán intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14.290), hasta su efectivo pago”, con excepción de las relativas al tratamiento psicológico futuro, que aclaró que se encuentran expresadas a “valores actuales” y cuyos intereses correrán, con idéntica tasa,

    desde la notificación del dicho pronunciamiento, con costas del proceso a cargo de los codemandados vencidos.

    Para decidir de ese modo, tras sintetizar las posiciones de los sujetos intervinientes, en primer término desestimó tanto el planteo de prejudicialidad formulado por el Estado Nacional y por los terceros citados así como la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Federal con base en compartir y hacer suyos los argumentos vertidos por el Fiscal Federal en su dictamen recaído en la causa n° 2.099/2007.

    Sentado ello, se adentró en el análisis de la cuestión medular, atinente a la responsabilidad por el siniestro de autos. Para ello, en primer lugar tuvo por comprobada la asistencia de la Sra. A. C. G. al local bailable “República de Cromañón” el día 30/12/2004 en función de las constancias que detalló en el Considerando IV del pronunciamiento en estudio.

    A continuación, con referencia a las circunstancias probadas en el marco de las causas penales instruidas con motivo de los hechos luctuosos verificados el 30/12/2004, destacó que los funcionarios del GCBA, F.G.F., A.M.F. y G.J.T. fueron condenados en los términos del art. 189, párrafo del Código Penal (incendio culposo seguido de muerte), y del art. 249 del mismo cuerpo legal (omisión de cumplimiento de las funciones de funcionario público) y el S.C.R.D., integrante al momento de los hechos, de la P.F.A. (Ministerio del Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

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    SALA II

    Expte. nº 26.196/08

    Interior de la Nación), fue también condenado por el delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo (artículos 12, 29 inc. 3º, 45, 55, 189 párr. y 256 C.P.N y 403, 470, 530 y 531 C.P.P.N.).

    Afirmó que, de cara a tales antecedentes, cabía tener por acreditadas omisiones imputables al GCBA y al Estado Nacional con idoneidad suficiente para considerarlos responsables por lo acontecido (verificándose un supuesto de falta de servicio, por no efectuar los controles del caso que hubieran permitido resguardar la vida y la integridad física de los asistentes al show musical dentro de local; comprobándose la comisión de delitos penales por parte de sus dependientes, quienes obraron en la órbita de sus atribuciones propias); ello sin perjuicio de la índole dolosa o culposa de los delitos por los cuales fueron condenados los funcionarios públicos en sede penal.

    A continuación, se adentró en el estudio de la responsabilidad de los terceros citados (C.R.D., R.A.V., Grupo “Callejeros”

    y la firma “Lagarto S.A.”).

    En cuanto al Sr. C.R.D., se remitió a lo ya señalado, y en función del art. 1109 Cód. Civ.

    Respecto del Sr. R.A.V., también lo consideró como sujeto civilmente responsable por los hechos de autos, al destacar que en sede penal se lo sindicó como autor penalmente responsable del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario, al sopesarse que estaba al tanto de la situación de peligro en que se realizaban los recitales en el local, como así también de aquélla que concretamente se configuró la noche de los hechos; que sabría perfectamente la dificultad de las salidas, la cantidad de concurrentes que se esperaban para esa noche, la seria posibilidad del uso de pirotecnia en ese espectáculo, como asimismo que el local contaba con materiales inflamables que recubrían el cielo raso; que su conducta violó el deber de cuidado que realizó en el marco de su actividad desplegada la noche del hecho y que coadyuvaron junto con el resto de las intervenciones de los otros responsables, a la configuración del resultado típico -entre otras consideraciones-.

    De igual modo, tuvo por responsables de lo acontecido a los señores E.R.D., D.H.C., J.A.C.,

    P.R.S.F., C.E.T., E.A.V. y D.M.A. –integrantes y manager del Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    grupo “Callejeros”–, en atención a que fueron condenados por el mencionado Tribunal por la figura de incendio culposo agravado, en concurso real con la de cohecho activo en calidad de partícipes necesarios (arts. 55, 189 último párrafo y 258 del Código Penal).

    En lo atinente a la firma “Lagarto S.A.”, también le endilgó

    responsabilidad civil, a tenor de lo decidido por la Sala IV de esta Cámara en un precedente que individualizó.

    Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a la responsabilidad de los sujetos particulares –no funcionarios públicos– traídos a la litis en calidad de terceros, la magistrada de grado advirtió que si bien su obligación emana de una fuente distinta –porque lo que se verifica es la omisión al deber de seguridad asumido en función de su calidad de organizadores del evento y responsables de las condiciones en que se encontraba el local–, dejó en claro que su inacción contribuyó de manera igualmente idónea a la producción del daño, sin alterar el curso causal que se verifica con relación a los codemandados en autos.

    En este sentido puntualizó que la responsabilidad respecto de los daños provocados “debe ser aquí admitida a los fines de las eventuales acciones regreso que pudieran promoverse, puesto que se ha sostenido que en estos casos la calidad de tercero impide condenarlos en los presentes actuados”.

    En tal contexto, la Sra. Jueza a quo distribuyó del siguiente modo los porcentajes de responsabilidad en la producción del resultado dañino: 35% a cargo del GCBA (incluidos sus funcionarios), 35% a cargo del Estado Nacional (incluido su funcionario) y 30% a cargo del grupo de particulares conformado por todas las personas físicas o jurídicas que no fueran los antedichos niveles de gobierno y hayan sido pasibles de condena en sede penal en las causas vinculadas al incendio verificado en el local bailable en cuestión.

    Asimismo, explicó que por tratarse de obligaciones independientes,

    cada uno debía responder por el todo y por un título distinto frente a los damnificados, sin perjuicio de las acciones de regreso que ulteriormente cada uno pudiere ejercer.

    Determinada la responsabilidad de los demandados, ingresó al examen de los rubros reclamados.

    En primer término, la sentenciante rechazó –por falta de acreditación de incapacidad física actual– el cobro de indemnización...

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