Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Agosto de 2021, expediente CNT 057522/2014/CA002

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 57.522/2014/CA2

AUTOS: “GOMEZ ALBERTO CLEMENTE C/ ASTILLEROS MESTRINA

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 40 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Contra el decisorio de fs. 447/451, que admitió la pretensión deducida en lo principal, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales recursivos obrantes a fs. 461/466 (actora) y 468/476 (demandada), los cuales merecieron réplica de sus adversarios los días 16.09.20 y 17.09.20, ambos en formato digital. Asimismo, la representación letrada de la parte actora y la perita contadora se quejan de sus honorarios por considerarlos exiguos (cfr.

    fs. 453).

  2. Inicialmente, es conveniente resaltar que la presente contienda fue iniciada por el actor en procura de obtener múltiples créditos de naturaleza salarial e indemnizatoria. Mediante su presentación inaugural, aseveró haber comenzado a brindar labores bajo la dependencia de la firma ASTILLEROS

    MESTRINA S.A. en fecha 16.05.06, desempeñando tareas de soldador (“oficial maestro” cfr. CCT 274/96), con una jornada laboral de doce horas de lunes a viernes y de diez los días sábados, y una remuneración mensual devengada de $11.162,52. Dice que la demandada abonaba su remuneración sin tener en cuenta su real jornada de trabajo, pese a que controlaba su horario mediante un sistema magnético de ingreso y egreso,

    por lo que reclama las diferencias que considera corresponder. Refiere que la relación laboral se desarrolló en estos términos, hasta que el día 08.03.13

    la empresa lo despidió alegando una supuesta causa de reestructuración;

    Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    extremo que replicó el día 19.04.13 en los términos de la misiva que trascribe (v. fs. 12). Afirma que se trató de un despido discriminatorio, pues ocurrió a los once días de haber obtenido el alta médica luego de una intervención quirúrgica y, además, según le dijeron de palabra, por tener juicio pendiente con la empresa. Finalmente, sostiene que la empresa retuvo los aportes destinados a la Seguridad Social sin haber realizado los depósitos correspondientes, por lo que solicita la multa del artículo 132bis de la LCT y la condena solidaria al codemandado MENIN en su calidad de presidente y administrador de la sociedad demandada.

    Como se desprende del pronunciamiento de grado, la Sra. Jueza de primera instancia condenó a la demandada ASTILLEROS MESTRINA S.A., y al codemandado J.M.M., a abonar al actor las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario (cfr. artículo 245 de la LCT)

    y las diferencias salariales según la jornada denunciada que consideró

    acreditada, y delegó al perito contador la confección de la liquidación correspondiente en la etapa del artículo 132 de la LO. Por el contrario,

    rechazó la multa del artículo 80 de la LCT y argumentó que la demandada dio cumplimiento a dicha obligación de hacer, entregando al actor los certificados de trabajo correspondientes. Tampoco admitió el reclamo indemnizatorio por discriminación, por considerarlo no acreditado.

  3. La parte actora se queja por el rechazo de la multa del artículo 80

    de la LCT, por haberse omitido la multa del artículo 132bis de la LCT y solicita que los pagos percibidos por el actor en sede judicial, producto del acuerdo conciliatorio celebrado en estas actuaciones, sean imputados a la fecha de pago de cada uno y a cancelar primero los intereses y luego al capital (cfr. memorial de fs. 461/466). Por su parte, la demandada se queja de “la valoración de la prueba” adversa a su postura, de la falta de justificación de la condena al codemandado MENIN, de la remuneración adoptada como base de cálculo, de la indeterminación del monto, de las costas, honorarios e intereses (cfr. memorial de fs. 468/476).

    Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    Ante todo, el memorial de la demandada no cumple con los requisitos del artículo 116 de la ley 18.345, ya que no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia. El citado escrito no se basta a sí mismo, olvidando que los agravios están dirigidos a rebatir el decisorio de grado como culminación del contradictorio (Sala I,González c/Pirelli SAIC

    s/art. 1113 CC, SD 50635 del 26/6/85). Recuerdo que, para que exista expresión de agravios, no bastan manifestaciones imprecisas, genéricos razonamientos totalizadores, ni remisiones. Se exige legalmente que se indiquen, que se patenticen, analicen, parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada (cfr. C.N.Esp. C.. y Com. Sala I, S.P. de H.c.J., 23/8/85).

    Así, en el primero de los agravios formulados por la demandada,

    titulado “incorrecta valoración de la prueba” (v. fs. 468vta.), la recurrente se limita a afirmar que “la sentencia resulta infundada y arbitraria en lo que hace lugar al reclamo del actor, en cuanto tiene por cierta, la versión de los hechos efectuada por la parte actora, considerando la prueba en desmedro de mi mandante y omitiendo considerar la prueba que efectivamente fue rendida en autos por mi mandante”. Bajo este marco, la demandada se queja por la procedencia del crédito por horas extraordinarias, al afirmar que “el empleador no se encuentra obligado a utilizar medios de control de ingreso y egreso de los trabajadores conforme artículo 6 de la Ley 11.544”; y cita jurisprudencia que considera aplicable al caso.

    Destaco entonces que, más allá de la limitada fundamentación de la queja (cfr. artículo 116 de la LO), la demandada intenta rebatir exclusivamente la procedencia de las horas extraordinarias, más no las indemnizaciones derivadas del despido que quedan firmes.

    Ahora bien, aunque se soslaye lo anterior, luego de evaluados los fundamentos invocados, y las pruebas rendidas en la causa, por mi intermedio, la queja debe ser rechazada.

    Digo esto porque, en primer lugar, la perita contadora informó que la demandada registra el ingreso y egreso de su personal por medio de reloj Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    magnético, pero que “no cruzan las horas reloj con las horas liquidadas al actor” (v. fs. 173vta./174). En este sentido, en nada puede alterar lo decidido en grado la queja formulada por la demandada, en cuanto a que “no se encontraba obligada a utilizar medios de control” (cfr. artículo 6 de la Ley 11.544), pues, como se ha visto, la empresa sí contaba con dicho registro,

    más omitió presentarlo en la causa, resultando ésta una prueba fundamental para dilucidar el punto (el obrante a fs. 73/77 fue desconocido por el actor a fs. 108 y la demandada ninguna prueba produjo a fin de acreditar su autenticidad).

    En tales condiciones, y tratándose de documentación que solo la demandada podía aportar a la causa, su renuencia a proporcionar información al perito contador para clarificar el punto debe ser interpretada,

    en consonancia con las restantes pruebas de la causa, en los términos de art. 163 inc. 5º C.P.C.C.N., como elemento de convicción...

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