Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Noviembre de 2022, expediente CNT 037532/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 37532/2019

AUTOS: GOMEZ, A.J. c/ CALIMARUZZA S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda en procura del cobro de los créditos salariales e indemnizatorios derivados de la relación laboral que unió al actor con C.S. (en adelante “Calimaruzza”).

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la parte actora.

    Asimismo, el perito contador apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

    C. cuestiona que la señora jueza haya tenido por acreditada la fecha de ingreso, categoría, realización de horas suplementarias y modalidad de pago denunciada al inicio. También aduce que en el particular no se acreditó la injuria que motivó el distracto,

    y se agravió de la capitalización de intereses dispuesta en grado Cabe referir, entonces, que el trabajador afirmó que laboró para Calimaruzza desde el 1/12/16, en el establecimiento “Güerrín”, sito en Av. Corrientes 1368 de esta Ciudad, en extensas jornadas, con el goce de un franco semanal los días martes, y en cumplimiento de las tareas de “2º pizzero” (CCT 24/88). Puntualizó que semanalmente la patronal le abonaba $1.500 de modo clandestino, y que, en total, su remuneración mensual alcanzaba el importe de $40.000. Agregó que su fecha de ingreso, categoría y remuneración se encontraban falsamente registradas, y que no se le abonaban las horas en exceso trabajadas.

    Dijo que, a inicios de agosto de 2019, se le negó el ingreso al local, por lo que el 12/8/19 intimó a su empleadora a que regularice su situación laboral. Que, ante el silencio guardado por ésta, el 27/8/19 se consideró injuriado y despedido; y que la empleadora omitió hacerle entrega de los certificados de trabajo.

    Con base en lo expuesto, reclamó el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, con más los incrementos instituidos por los arts. 2 de la ley 25323, y 9, 10 y 15 de Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    la ley 24.013, y la cancelación de la multa impuesta por el art. 80 de la LCT (v. demanda).

    A su turno, C. reconoció la relación laboral invocada y la norma convencional de aplicación, pero afirmó que el Sr. G. comenzó a trabajar a sus órdenes el 1/7/17, que realizaba las tareas de “ayudante pizzero”, y que el contrato se encontraba debidamente formalizado. Señaló que contestó en tiempo y forma el primer emplazamiento del trabajador, por lo que peticionó se rechace la demanda, en todas sus partes (v. réplica).

    En función de la prueba testimonial y documental rendida en la casa y lo dictaminado por el perito contador, la magistrada condenó a Calimaruzza a abonar los créditos reclamados y a hacer entrega de la documentación pertinente.

    Ante esta Alzada, la empresa se queja pues sostiene que la señora jueza realizó un análisis arbitrario de las declaraciones testimoniales rendidas al viabilizar los planteos del actor con base en el incorrecto registro de la fecha de ingreso, categoría, pago en negro y horas suplementarias.

    En este marco, y sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. La empleadora sostiene “Agravia a mi parte la sentencia que tiene por probada la fecha de ingreso denunciada en la demanda, por cuanto no existe prueba que así lo acredite, teniendo en cuenta que… la testimonial producida no es idónea a tal fin”.

    Agrega que la magistrada omitió tratar el planteo de nulidad deducido.

    Considero que la queja debe desestimarse, pues, a mi entender, las declaraciones testimoniales rendidas en la causa acreditan que el Sr. G. comenzó a prestar servicios para Calimaruzza con bastante anterioridad a la fecha que surge de sus registros (cfr.

    peritaje contable, desde el 1/7/17).

    R. que los Sres. A. y G.F. –ex compañeros de trabajo del Sr.

    G.- respaldaron la posición del actor en cuanto a que éste empezó a desempeñarse en el establecimiento de titularidad de la demandada desde diciembre de 2016.

    Sobre el punto, dijo A. “el dicente ingresó en enero de 2016, y el actor en diciembre de 2016, casi un año se llevan. Que ingresaron en la empresa de la demandada en la sucursal “Guerrin” de Corrientes 1368, enfrente del teatro “Metropolitan”, antes de aclarar que trabajaban en jornadas y sectores similares.

    F., a su turno, puntualizó “al actor lo conoce de “G., el actor ingres(ó)

    en diciembre de 2016, y el dicente en noviembre, y de ahí lo conoce. Que el dicente era “cortador”, y el actor “estaba en la parte del horno pizzero”. Que “…esto lo sabe porque lo veía al actor, porque como hay cortadores arriba y abajo, van rotando, y se pueden cruzar,

    Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    el dicente veía lo que hacían ellos”.

    Estas declaraciones fueron impugnadas en términos genéricos por la demandada,

    quien no identificó en modo alguno las contradicciones o inconsistencias que validarían su tesitura, ni mucho menos arrimó elementos objetivos que contrarresten, de algún modo, las circunstancias ventiladas por los deponentes.

    Huelga decir que, pese a lo manifestado en la presentación ante esta Alzada, no surge del cotejo de la causa que C. haya incoado formalmente el planteo de nulidad al que alude, por lo que, a esta altura del proceso, la petición deviene por demás extemporánea.

    Como puede advertirse, tanto A. como F. se expidieron coincidentemente acerca de la época en que el Sr. G. empezó a trabajar para la accionada, a la par que explicitaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan cuenta de sus asertos, por lo que, a mi modo de ver, sus testimonios revisten plena eficacia convictiva (cfr. art. 90 de la L.O.).

    Por todo ello, sugiero desestimar este aspecto del recurso.

  3. En cuanto a la categoría decidida por la señora jueza, la demandada aduce “son los propios testigos de la parte actora quienes, en un caso, mencionan a otras personas cumpliendo la categoría y función que se asigna...

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