Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 4 de Abril de 2023, expediente CCF 009038/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

GOMERIAS NEUMEN SA c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. A fs. 45/59 se presentó mediante apoderada la firma “Gomerías Neumen S.A.” y promovió demanda contra la “Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima” (en adelante, Edesur o la empresa distribuidora de energía) por la suma de $195.195.- o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en autos.

    Expresó que es usuaria de la empresa demandada y que el día 2.1.14 en su local situado en Avda. H.P. 1099, de esta ciudad,

    sucursal “EL CID” en el horario suscitado entre las 9 y las 15hs. se produjeron bajas en la tensión eléctrica. Que asimismo, al día siguiente en momentos de la mañana, se produjo un nuevo corte de energía eléctrica, luego de una suba de tensión, lo que produjo varios daños en los equipos electrónicos y en su luminaria.

    Cuantificó y especificó los daños pretendidos, en las sumas de $175.195.- por “daño material”, $10.000.- por “daño moral” y $10.000.- por “lucro cesante”. En igual sentido, solicitó la aplicación en concepto de “daño punitivo” en la suma de $100.- diarios hasta el efectivo pago de la indemnización que le correspondiera.

  2. A fs. 87/112vta., mediante apoderado, contestó la acción Edesur S.A., y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas.

    En cumplimiento del imperativo procesal realizó la negativa de rigor respecto de los relatos del demandante que no reconoció expresamente.

    Por su parte, negó la deficiente prestación del servicio que se le achaca y asimismo los perjuicios causados.

    Solicitó la citación en garantía de HDI Seguros S.A. Luego, alegó

    que para el hipotético caso que hubieran existido alteraciones en la tensión y/u otras circunstancias, habrían tenido lugar por problemas o fallas en las instalaciones internas o equipos eléctricos de la actora o por una inadecuada selectividad de las protecciones de esos aparatos.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    A fs. 121/128vta. se presentó, mediante apoderado, la citada en garantía HDI Seguros S.A. y, a fs. 130/130vta. la demandada desistió de la citación en garantía. A fs. 133 se la tuvo por desistida con costas en el orden causado en la relación procesal demandada-citada en garantía.

  3. En el pronunciamiento del día 12.9.22, el magistrado interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por “Gomerías Neumen S.A.” contra la Edesur. En consecuencia, condenó a ésta última a pagar la suma de $175.195.-, con más los intereses indicados en el Considerando VI del decisorio. Asimismo, impuso las costas del juicio en un 30% a cargo de la parte actora y un 70% para la demandada, en virtud a la forma en la que resolvieron los distintos planteos que integraron la litis.

    Para así decidir, precisó que la firma actora explotaba su establecimiento a la época de los hechos dañosos denunciados sito en la Av.

    H.P. 1099 de esta ciudad siendo usuaria de la empresa demandada. Que no obstante lo informado por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad –ENRE- relativo a que el usuario no fue afectado por ninguna interrupción en el servicio eléctrico en el período precisado en la demandada,

    basó su decisión en que el dictamen pericial que dio cuenta de que en el inmueble peritado se encontraban instaladas las protecciones exigibles al usuario y ante la situación de encontrar los equipos electrónicos y los aparatos electrodomésticos averiados se estimó que recibieron una sobretensión,

    sensibles a sobretensiones superiores a 240

  4. En este sentido, tuvo por evidenciado que en el establecimiento explotado por la actora se brindó un suministro de energía eléctrica defectuoso que ocasionó perjuicios.

    En cuanto a los rubros pretendidos, hizo lugar al “daño material”

    el que justipreció en la suma de $175.195.- con más los intereses desde la fecha de mediación –es decir, el 3.6.15- hasta el día del efectivo pago de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días; mientras que desestimó los rubros “daño moral”, “lucro cesante” y “daño punitivo”.

  5. Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes (ver escritos de fechas 14.9.22 y 19.9.22), y autos de concesión de fecha 21.9.22).

    La accionante expresó agravios el día 4.11.22, mientras que la accionada lo hizo con fecha 17.11.22, dando lugar a las réplicas de los días 24.11.22 y el 6.12.22.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    Median, además, recursos que se vinculan con la regulación de honorarios (ver recursos de fechas 13.9.22, 14.9.22 y 19.9.22), los que en caso de corresponder serán tratados por el Tribunal en conjunto a la finalización del presente Acuerdo.

    La actora en su escueta expresión de agravios cuestiona el rechazo del rubro “lucro cesante” y solicita que la imposición de costas sea fijada a la demandada conforme el principio general establecido en el art. 68 del C.P.C.C.N.

    Por su parte, Edesur sostiene que no se encuentra acreditada la variación de tensión alegada como generadora del daño reclamado. Sobre punto, aduce que el juez a quo no realizó una evaluación conjunta de la prueba producida. Al respecto, hace hincapié que del informe del ENRE surge que la actora no sufrió cortes en el servicio y que el perito ingeniero basó su decisión en una mera estimación. Luego se queja de la procedencia del rubro “daños materiales” y de su cuantía. Y para culminar, se agravia de la tasa de interés establecida.

  6. Previo al análisis de los agravios articulados, corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto de 2015, se encuentra vigente el Código Civil y Comercial Unificado que reemplazó al Código Civil y al Código de Comercio.

    En tal sentido, en atención al tiempo en que ocurrieron los hechos aquí juzgados y la fecha en que se trabó la litis, corresponde aplicar las disposiciones del Código Civil de V.S., no obstante lo cual no descarto citar algunas normas del nuevo ordenamiento, pero no a título de ley sino de doctrina corroborante con la fundamentación jurídica que adoptaré.

  7. Me interesa recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto.

    Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable,

    extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S.J.N. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466,

    entre muchos otros).

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  8. Por una cuestión de orden comenzaré por el argumento de la demandada referido a la atribución de responsabilidad para luego, en caso de corresponder, hacer lo propio con los formulados respecto al alcance de la condena.

    No resulta materia controvertida en esta instancia que la firma actora explotaba su actividad comercial en una de sus sucursales sita en Avenida Honorio Pueyrredón 1099 de esta ciudad, siendo usuaria del servicio de energía eléctrica de la empresa demandada (conf. copias de facturas de fs.

    43/44, informe pericial de fs. 158/168 e informe emanado del ENRE a fs.

    233/234).

    En este sentido, y en lo concerniente a la atribución de responsabilidad achacada a la emplazada por los daños padecidos por la accionante, al igual que estableció el Dr. Cassinerio considero que resulta acreditada por las cuestiones que pasaré a desarrollar.

    En lo atinente a la prueba, tratándose de acreditar –sustancialmente- cuestiones de hecho, todos los medios probatorios son admisibles, incluso las presunciones cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 163, inc. 5, segundo párrafo, del Código Procesal).

    Con los apuntes precedentes, se está en condiciones de emprender el estudio de las circunstancias que especifican el sub examen, valoradas con un criterio realista; y el análisis de las constancias del caso, pasadas por el tamiz de la sana crítica (art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Así las cosas, por un lado, resulta cierto que la informativa que emana del ENRE informó que entre los días 2.1.14 al 3.1.14 el usuario no fue afectado por ninguna interrupción del servicio. Asimismo, que no surgen reclamos efectuados ante el organismo por problemas de tensión que correspondan al “usuario en Tarifa T2 de indentificador 65066”. No obstante,

    agregó el Ente que, en cuanto a los niveles de tensión, se controla el desempeño global de la Distribuidora mediante campañas en las que se selecciona al azar una muestra de puntos a medir, representativa del universo de usuarios. Que también se registran los niveles de tensión en aquellos suministros cuyos usuarios hayan efectuado reclamos por problemas de Fecha de firma: 04/04/2023

    Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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