Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 10 de Octubre de 2017, expediente CAF 029731/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 29731/2015 GOMAR, J.I. c/ M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, de octubre de 2017.- FR VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Juez de Cámara, J.A. dijo:

  1. Que por medio de la sentencia del 24 de setiembre de 2015, esta S. reconoció al señor J.I.G. el beneficio solicitado, y ordenó que la liquidación sea efectuada por el período comprendido entre el 26 de agosto de 1977 y el 10 de diciembre de 1983, computando las sumas previstas en la ley 24.043.

  2. Que por la resolución RESOL-2017-356-

    APN-MJ el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos otorgó al accionante el beneficio por los periodos reconocidos por este Tribunal, sin embargo, precisó que ese beneficio era otorgado con los alcances de la Resolución Resol-2016-670-E-MJ.

  3. Que contra esa resolución, la parte actora interpuso a fs. 403/408 el recurso directo de apelación previsto en la Ley 24.043.

    En esencia, sostiene que la Resolución Resol-2016-670-E-MJ es inconstitucional por ser ilegítima e irrazonable, debido a que el Ministerio de Justicia no tiene facultades reglamentarias para modificar y limitar el beneficio establecido por la Ley 24.043 y sus modificatorias. Asimismo, afirma que por medio de la resolución apelada, el Ministerio demandado incumplió una sentencia definitiva firme, y el régimen que se establece en aquella ley, y su decreto reglamentario, para efectuar el pago del beneficio reconocido a su parte.

  4. A fs. 429/442 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, contestó el traslado del recurso deducido por la actora, y solicitó el rechazo de la pretensión. A fs. 451/454 se encuentra agregado el dictamen del Sr. Fiscal General, respecto de la admisibilidad formal del recurso, y la inconstitucionalidad alegada por la parte.

    Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27102597#190601867#20171009164133595

  5. Que, al respecto, cabe señalar que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Y. de V.N., S. c/ M° del Interior - resol. M.J.D.H. 221/00", del 14 de octubre de 2004 (Fallos: 327:4241), por remisión al dictamen del Sr.

    Procurador General de la Nación), sostuvo que, a los fines de la ley 24.043, "detención" equivale a las distintas formas de menoscabo a la libertad ambulatoria y es equiparable al ostracismo, en tanto debe computarse el lapso transcurrido en el exilio por personas perseguidas ilegalmente; como así también que la decisión de ampararse bajo la bandera de una nación amiga y emigrar, “lejos de ser considerada como "voluntaria" o libremente adoptada, ha sido la única y desesperada alternativa que pudo haber tenido para salvar su vida ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas” (cfr. capítulo VI del dictamen).

  6. Que, al interpretar los alcances del beneficio establecido por el artículo 1º, y siguientes, de la Ley 24.043, el Alto Tribunal equiparó la situación de aquellos que habían sufrido el “exilio forzoso” con aquellos casos de personas que hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares (cfr., en tal sentido, Fallos 327:4241; 329:2274; 337:1006; 338:991, entre muchos otros). Ello, debido a que se advertía con claridad la vocación reparatoria de la ley 24.043 y de todas las disposiciones que la complementaron y ampliaron, extendiendo los supuestos de procedencia y los plazos para su solicitud (v. gr. leyes 24.436, 24.906, 25.497, 25.985, 26.521 Y 26.564), y del amplio espíritu que guió al Congreso Nacional al dictarlas, buscando hacer efectivo el compromiso internacional asumido por la República y reparar, sin restricciones extrañas a...

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