Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Junio de 2019, expediente CIV 069928/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 69928/2016 GOLIA, M. c/ CORDERO, R.N. s/DESALOJO:

COMODATO Buenos Aires, de junio de 2019.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal, a raíz del recurso de apelación que, en subsidio, interpuso la parte demandada a fs. 148, punto

  2. Dirige esa vía de impugnación contra la resolución de fs. 30/31vta. Allí se dispuso con carácter cautelar, la entrega inmediata del bien inmueble objeto de este proceso, disponiendo el lanzamiento de la accionada y demás ocupantes.

    El memorial corre agregado a fs. 144/148vta. Se trata de la misma fundamentación mediante la cual se sostuvo el recurso de reposición que fuera desestimado a f. 152, segundo párrafo (art. 248, C.P.C.C.).

    La presentación arriba aludida, fue sustanciada con la contraria, conforme el traslado ordenado a f. 152 última parte, pero no ha sido contestada.

  3. La apelante se agravia porque considera que no están reunidos los requisitos que habilitan el dictado de la medida objetada y que no se tuvo en cuenta la existencia de una menor de edad (ver f.

    146, dos últimos párrafos). Además, sostiene que no está acreditada la existencia de un comodato y cuestiona el documento obrante a fs. 5/7, porque se trata de un simple boleto de compraventa sin firmas certificadas, ni fecha cierta (ver f. 146vta., último párrafo).

    De manera preliminar diremos que en la providencia donde se desestimó el recurso de reposición, se invoca la normativa estatuida por el art. 238, C.P.C.C., sin tener en cuenta que, en la especie, correspondía aplicar lo que prevé el art. 198, anteúltimo Fecha de firma: 14/06/2019 Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA #28958457#237200867#20190613113827201 párrafo, cod. cit, en donde se admite la posibilidad de deducir el recurso de reposición.

    Sin perjuicio de lo más arriba señalado, atento a haberse concedido el recurso de apelación y encontrándose sustanciada la fundamentación, nos abocaremos al análisis, por razones de economía y celeridad procesal, atendiendo a la naturaleza cautelar de la medida (art. 34, inc. 5, punto V, C.P.C.C.).

  4. En tal sentido, comenzaremos expresando que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todos sus razonamientos, ni a refutarlos uno por uno.

    Posee amplia libertad para examinar los hechos y las distintas cuestiones planteadas. Puede asignarles el...

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