Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Diciembre de 2017, expediente CNT 071885/2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111654 EXPEDIENTE NRO.: 71885/2014 AUTOS: GOLEZUK, CLAUDIO ALEJANDRO c/ G. IKONO S.A. ( ANTES P.

AUDIO ARGENTINA S.A.) Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de Diciembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a una pretensión indemnizatoria deducida en el escrito inicial, con fundamento en el derecho del trabajo; e hizo lugar a la pretensión resarcitoria basada en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la codemandada Experta ART SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 346/353, y fs. 354/359). A su vez, la ART codemandada cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, del perito médico y del perito contador (fs. 358 vta.); en tanto, este último (el perito contador), apela los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs.

360).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que no estaba acreditada la fecha de ingreso invocada en el inicio; y, en consecuencia, desestimó el reclamo fundado en los incrementos de la ley 25.323. Cuestiona la valoración que efectuó la sentenciante de anterior instancia de la prueba testimonial producida en autos. Objeta el rechazo de la indemnización establecida en el art. 80 de la LCT, y la imposición de costas.

  2. fundamentar el recurso, la ART codemandada se agravia por cuanto la sentenciante de anterior instancia consideró que el siniestro fue aceptado por la aseguradora, pero no advirtió, que la existencia de una patología crónica, y su carácter inculpable, fue denegada por ésta. Cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado en grado, así como los fundamentos de la pericia médica. Objeta el IBM establecido por la Sra. Juez a quo, así como la tasa de interés a aplicarse sobre el monto diferido a condena y la fecha a partir de la cual se ordenó su aplicación.

Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24434790#195739538#20171213103030119 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez a quo consideró que no estaba acreditada la fecha de ingreso invocada en el inicio.

Los términos en que fueron expresados los agravios imponen memorar que G. afirmó en el escrito inicial que comenzó a trabajar para P Audio Argentina SA en el mes de enero de 2007 como “chofer”, pero que la demandada, lo registró recién con fecha 3/11/2010 como “encargado de depósito”. Explicó que, durante el tiempo que se desempeñó fuera de todo registro, cargaba y transportaba los productos electrónicos que importaba y comercializaba la accionada, desde los depósitos de Barracas y Avellaneda, a los distintos negocios en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires; y que utilizaba para ello, una camioneta Ford modelo Trans de color azul, acompañado por un peón –M.V.-, también dependiente de P Audio Argentina SA. Agregó

que, por tales labores, percibía “en negro”, una remuneración semanal de $ 700.

La codemandada P Audio Argentina SA, negó los hechos invocados en la demanda, y destacó que, en realidad, G. tenía su propio vehículo con el cual realizaba las entregas de artículos vendidos por ella, en su calidad de fletero independiente, entre el mes de abril de 2009 y hasta abril del año 2010. Señaló que, a partir de ese momento, se decidió contratar a una empresa de logística para realizar el servicio de fletes, carga y descarga, armado y preparación de pedidos. Agregó que, recién, el 3/11/2010, contrató al actor para realizar tareas administrativas en el sector logística (ver fs. 60 vta. y 61 vta.).

Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas a esta causa dentro del marco que imponen los términos de la litis y el escrito de apelación, estimo que no asiste razón al recurrente.

En efecto, de acuerdo con los términos en los cuales quedó

trabada la litis, correspondía al accionante acreditar que, entre el mes de enero del año 2007 y el 2/11/2010 estuvo unido a la demandada por un vínculo de naturaleza laboral (art.

377 CPCCN); y, a la luz de los elementos de juicio aportados a esta causa, estimo que no lo ha logrado.

L., cabe destacar que G. no ha producido prueba que acredite en forma fehaciente el presunto carácter subordinado de su prestación, durante el período recién mencionado; y, realmente, nada demuestra que, para cumplir con los servicios de transporte que desarrolló a favor de la demandada, dentro de ese segmento temporal hayan estado sujetos al cumplimiento de asistencia regular, ni a un control de horarios ni, en definitiva, a un poder de dirección y disciplinario ejercido por P Audio Fecha de firma: 12/12/2017 Argentina SA. Por el contrario, entiendo que existen Alta en sistema: 14/12/2017 elementos que revelan claramente el Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24434790#195739538#20171213103030119 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II carácter autónomo de la prestación llevada a cabo por el accionante, con anterioridad al 3/11/10.

En efecto, de los propios términos de la demanda se desprende que G., dijo que con anterioridad a la fecha recién indicada, realizó servicios de reparto de mercadería en favor de la sociedad codemandada, por lo que cabe analizar si el objeto esencial de las prestación a su cargo consistía en el mero aporte de su capacidad personal de trabajo; o si, por el contrario, tenía por objeto la obtención de un resultado –“opus”- en cuyo logro lo fundamental era el transporte de los productos de la demandada y no el trabajo personal del actor (conf. Acuerdo P.N.. 31 “M.”).

Valorados los elementos de juicio aportados a esta causa me inclino por esta segunda conclusión. En efecto, de las declaraciones de Bao (fs. 207/208), Fuentes (fs. 211/212) y V. (fs. 245/246), no surgen evidencias que permitan apreciar la supuesta subordinación de Golezuk a las facultades de dirección, organización y disciplinarias de la sociedad demandada, durante el período anterior al 3/11/10.

El testigo Bao (fs. 207/208) dijo conocer al actor “de trabajar en P Audio”, que el dicente ingresó en marzo o abril de 2009 y que G. ya trabajaba allí.

Explicó que el accionante trabajaba con el camión haciendo repartos, y que, para ello, las órdenes se las daba J.B.. Agregó que B. era quien le asignaba la zona entregar, separaba los clientes y se los daba a Golezuk y al testigo. Explicó que el accionante tenía monotributo y le facturaba a P Audio. Aclaró que no sabía quién era el propietario de la camioneta que utilizada el actor, pero que él se encargaba de los gastos.

Señaló que no sabía cuánto cobraba, ni de qué forma le pagaban. Evidentemente, de la declaración de B. se desprende que G. aportaba a la relación una camioneta -ya que tenía a su cargo los gastos que implicaba su utilización-. A su vez, no brinda evidencia objetiva alguna de que dicha actividad haya estado sujeta a facultades de dirección y disciplinarias ejercidas por la demandada (cfr. art. 90 LO).

El testigo Fuentes (fs. 211/212), dijo que conocía al actor porque el dicente trabajaba en el área de reparación de P Audio y G. iba a hacer el reparto. Explicó que el dicente ingresó en agosto del año 2008 y que el actor ya estaba trabajando. No pudo precisar de quién era la camioneta con la que el accionante entregaba la mercadería, ni quién pagaba los gastos de la camioneta, ni el combustible. Sólo dijo en forma genérica que J.B. le daba las órdenes al actor; pero no dio adecuada razón de sus dichos en la medida que no explicitó circunstancias que denoten que tales “órdenes”

se correspondan con el ejercicio de las facultades de dirección y disciplinarias propias del trabajo “subordinado”.

El testigo Vilche (fs. 245/246) dijo que era amigo del actor.

Señaló que fue el acompañante de Golezuk en las camionetas para reparto desde abril de Fecha de firma: 12/12/2017 2007, hasta el año 2010. Explicó que, cuanto el accionante fue chofer, manejaba una Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24434790#195739538#20171213103030119 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II camioneta Ford Transit, pero que no sabía quién era el propietario del vehículo. Si bien dijo que “tenía entendido” que los gastos de dicho transporte, así como el combustible y el seguro, eran a cargo de P Audio y que a G. el sueldo se lo pagaba P Audio, luego explicó que era así porque “sino el actor no hubiera trabajado en P Audio”. En definitiva, los dichos del testigo, se basan en apreciaciones subjetivas, sin correlato con elementos objetivos; y, además, es evidente que no se fundan en un conocimiento directo y personal de que el combustible y el seguro hayan estado solventados por la demandada, ni de que ésta le abonara un “sueldo”, lo cual termina por restarle todo valor a su declaración a los fines pretendidos (art. 90 LO).

En tal sentido, reiteradamente se ha...

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