Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Marzo de 2017, expediente CAF 051472/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV E.. Nº 51472/2015 “GOLERGANT, P. c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ENTIDADES FINANCIERAS - LEY 21526 -

ART 42”

Buenos Aires, 14 de marzo de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs. 163/186 vta. contra la resolución 591/15 obrante a fs. 147/156; y CONSIDERANDO:

  1. LA RESOLUCIÓN 591/15 DEL BCRA Y SUS FUNDAMENTOS 1. La sanción impuesta 1º) Que, por resolución 591/15, el Superintendente de Entidades Financieras y C. del Banco Central de la República Argentina (en adelante, BCRA), con base en lo dispuesto en el art. 41, inc. 3º, de la ley 21.526, impuso al señor P.G. multa de $ 240.000 (fs.

    147/156).

    1. El cargo por infracción y la responsabilidad 2º) Que el citado acto administrativo da cuenta de que, mediante la resolución 840, emitida el 9 de diciembre de 2013, se instruyó el sumario financiero Nº 1408, en los términos del art. 41 de la ley 21.526 y sus modificaciones, para determinar la responsabilidad de la persona mencionada, representante del B.H.B.M. de Tel Aviv, Israel, por la imputación de cargo que tenía sustento en el informe Nº 388/507/2013, a saber:

      Cargo: “Incumplimiento de lo establecido en materia de Régimen Informativo vinculado con el deber de informar sobre las operaciones que la entidad del exterior representada realice con residentes en el país”, por infracción a la comunicación “A” 4981 RUNOR 1-889, anexo, sección 5, punto 5.2., sub punto 5.2.4. (fs. 147).

      1. ) Que, según los considerandos de la resolución impugnada, el informe en cuestión dio cuenta de que el Cargo tenía sustento en el incumplimiento verificado tras sucesivos pedidos de información en el marco de la mencionada comunicación sobre las operaciones que la entidad Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #27515025#171768853#20170313182155030 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV E.. Nº 51472/2015 “GOLERGANT, P. c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ENTIDADES FINANCIERAS - LEY 21526 -

      ART 42”

      representada del exterior había realizado con residentes en el país durante el trimestre abril / junio de 2010. En especial, cabía señalar que: a) la última intimación había sido cursada a través de la carta documento del 24 de febrero de 2011, donde se le hacía saber que el cumplimiento del deber en cuestión era condición básica de la autorización para actuar como representante, que no resultaba admisible la invocación de la legislación del país de la representada cuando implicase una limitación al cumplimiento de esos requisitos, que su inobservancia constituiría causal de cancelación de la autorización para funcionar como representante en la República Argentina, sin perjuicio de las acciones que pudieran legalmente corresponder, y que se encontraba ampliamente vencido el plazo de 180 días corridos otorgado para adecuarse a las nuevas disposiciones, según se establecía en el primer párrafo de la sección 9 de la comunicación “A” 4981; b) por la resolución 304, del 6 de septiembre de 2011, se había revocado la autorización para actuar como representante al señor G., decisión que se había adoptado “…sin perjuicio de las actuaciones administrativas que pudieran tramitar en esta Institución, que involucren al citado representante y sus eventuales resultados…”; c) se debía puntualizar que no se trataba de violación alguna del secreto bancario, que la norma transgredida alcanzaba a todas las representaciones de entidades extranjeras que actuaban en el país, sin que pudiera invocarse la legislación del país de la representada cuando esa mención se convirtiera en una limitación para el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, que la revocación de la autorización para actuar no requería de sumario alguno y que la información hecha por la entidad representada sobre la clausura de su oficina de representación al 31 de enero de 2011 solo pretendía desvirtuar aquella revocación; d) más allá de que las sanciones aplicadas por el BCRA no reconocían naturaleza penal, razón por la cual no cabía aplicar el principio “non bis in ídem” y el alegado “in dubio pro reo”, tampoco aparecían dichos principios transgredidos si fueran aplicados al ámbito sancionatorio, en tanto en modo alguno podía reconocerse que la resolución 304/11 hubiese constituido una sanción; e) G. había aceptado voluntariamente la sujeción a la ley 21.526 y la posibilidad de ser sancionado en su conducta y, en los hechos, ante el primer requerimiento de información, no alertó a la entidad representada que debía cumplir sino que se limitó a señalar, con cinco meses de atraso, que había transmitido a la casa matriz el requerimiento del BCRA; f)

      Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 #27515025#171768853#20170313182155030 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV E.. Nº 51472/2015 “GOLERGANT, P. c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ENTIDADES FINANCIERAS - LEY 21526 -

      ART 42”

      la atribución de responsabilidad no era objetiva y se encontraba ínsita en la conducta que había asumido como representante de la entidad extranjera, cuanto menos como omisión complaciente, y con prescindencia de la mayor o menor gravedad que la falta pudiera tener en tanto dicha circunstancia no obstaba a su configuración; y g) a tenor de lo precedente, se debía rechazar el dictamen legal realizado por letrados de prestigio de Israel, referido al deber de confidencialidad que tenían los bancos para con sus clientes según la legislación del referido país, así como también la prueba informativa ofrecida.

    2. La graduación de la sanción 4º) Que, según surge de la resolución 591/15, para graduar la sanción aplicada se tuvieron en cuenta los factores de ponderación descriptos en el art. 41, párrafo tercero, de la ley 21.526 y lo dispuesto en el punto 2.3. de la comunicación “A” 3579, como así también las nuevas pautas vigentes en materia de sanciones de los sumarios financieros que tienen como objetivo disuadir comportamientos infractores. Asimismo, se consideró que la determinación del monto punitivo hacía a una facultad propia, de orden discrecional, a tenor de su gravedad y en función de la naturaleza de los hechos acreditados. En el caso, la magnitud del cargo estaba dada por la importancia de la norma transgredida, en tanto no era mensurable en dinero ni resultaba aplicable, por su tipo, referencia alguna a la responsabilidad patrimonial computable (fs. 155).

  2. EL RECURSO DE APELACIÓN 5º) Que, contra la resolución 591/15, el señor P.G. interpuso recurso directo de apelación ante esta Cámara. En su presentación, impugna la legitimidad de la referida resolución, solicitando que se la revoque y se conceda una medida cautelar (fs. 163/186 vta.).

    1. ) Que, en orden a fundar sus agravios, el apelante sostiene, en sustancial síntesis, que: 1) el secreto bancario israelí, aunque no fuese oponible ni prevalezca sobre las normas del BCRA, constituía un impedimento legal que debía tomarse en cuenta como eximente de su responsabilidad, a punto tal que, al verse imposibilitado de cumplir, había terminado por cesar en el ejercicio de la representación de la entidad extranjera (de igual forma, cabía estar a lo dispuesto en el art. 1071 del Código Civil, Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3 #27515025#171768853#20170313182155030 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV E.. Nº 51472/2015 “GOLERGANT, P. c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ENTIDADES FINANCIERAS - LEY 21526 -

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    como también a su actuación como un buen hombre de negocios); 2) era equivocado afirmar que el pedido de información por el BCRA no violaba el secreto bancario israelí, a la vez que la conducta asumida por la entidad extranjera y su representante, de respecto a dicho secreto, había sido válida y legítima, para lo cual cabía tener presente que el art. 39 de la ley 21.526 no alcanzaba a las entidades financieras extranjeras no autorizadas para operar en el país, que las excepciones al secreto bancario era de interpretación restrictiva, que se había acompañado una opinión legal fundada en sólida doctrina y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Israel; 3) a tenor del carácter sancionatorio que había tenido la resolución 304, y la identidad de la causa petendi que registraba con la resolución impugnada, se encontraban afectados los principios non bis in ídem e in dubio pro reo, aplicables en materia sancionatoria, como también el llamado in dubio pro administrado, con afectación de garantías reconocidas en la Constitución Nacional; 4) la...

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