Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 29 de Agosto de 2023, expediente CCF 003308/2023/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CAUSA N° 3308/2023/CA1 “GOLDES, J.C. c/ CONSEJO

PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CABA s/

COBRO DE SUMAS DE DINERO”. JUZGADO 4, SECRETARÍA 7.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2023.

VISTO: el recurso de apelación deducido por el actor el 11 de abril de 2023, quien lo fundó el día 13 de ese mes contra el pronunciamiento del 3 de abril de 2023; y CONSIDERANDO:

  1. El actor inició demanda contra el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la C.A.B.A. – Sistema Médico del Consejo (Simeco)

    con el objeto de que la demandada: i) le reembolse las sumas cobradas en exceso en concepto de cuota desde el mes de marzo de 2022, con más intereses, ii) le rinda cuentas desde febrero de 2022 hasta la actualidad,

    indicando monto cobrado e importe que debió cobrarse de acuerdo a lo resuelto por la Superintendencia de Salud al respecto, así como cuáles fueron los aumentos autorizados y iii) sea condenada al pago de $500.000 en concepto de daño punitivo y de daño moral.

    Dijo ser afiliado de Simeco desde hace tiempo y que, el 4 de marzo de 2022, recibió un correo electrónico informándole un cambio de categoría y un incremento de cuota por cumplir 36 años (lo que ocurrió el 24

    3/2022). Manifestó que ello le significó un aumento en el valor de su cuota prestacional, cercano al 80%, que comenzó a facturarse a partir de abril de 2022.

    Adujo que frente a su reclamo, la demandada sostuvo la validez del aumento y rechazó los términos de su intimación, lo que dio lugar al inicio por su parte, de una denuncia ante la Superintendencia de Servicios de Salud, tramitada en el expediente EX-2022-44463942-APN-SD#SSS (véase documentación acompañada con escrito de inicio).

    Relató que en dicha causa administrativa, se resolvió el 18 de agosto de 2022 intimar a la demandada “para que se abstenga de aplicar aumentos en razón de la edad y no autorizados por la Autoridad de Aplicación, de conformidad con la normativa aplicable”, así como a efectuar el reintegro allí especificado y a adecuar los importes facturados al actor en Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    los meses subsiguientes a mayo de 2022. En dicha resolución se hizo saber,

    finalmente, a la accionada que la cuota del accionante “correspondiente al mes de julio de 2022 no debería superar la suma de $11.730,55 teniendo en cuenta la normativa citada en la presente Disposición.”

    Sobre esa base, el pretensor requirió que se dicte una medida cautelar por la que disponga que, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, la demandada dé cumplimiento con lo establecido en los artículos 1º y 4º de la DI-2022- 44463942-APN-SGSUSS#SSS, adecuando la cuota a abonar en la actualidad tomando como base que “…la correspondiente al mes de julio de 2022, que no debería superar la suma de $11.730,55…”

  2. El magistrado de primera instancia rechazó la medida cautelar peticionada por la parte actora por considerar que no se daban los supuestos exigidos por la normativa en que fundó su petición.

    Consideró que en el caso concreto, el pedido de providencia cautelar “conlleva el estudio de aspectos sustanciales de la controversia, tales como la verificación de los aumentos denunciados, su legitimidad, la aplicación y las autorizaciones de aumentos establecidas y publicadas por la autoridad de control”, y que “tal análisis y la valoración correspondiente que se haga de él constituye una actividad ajena al reducido marco de conocimiento de la medida impetrada”, al tener que ser “objeto de mayor debate y prueba en la etapa respectiva” (véase pronunciamiento del 3/4/2023).

  3. Contra tal decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación.

    En su memorial de agravios, solicitó que se revoque la resolución apelada y, en consecuencia, que se admita la medida cautelar exigida, en el entendimiento de que lo decidido a su favor en sede administrativa resultaba más que convincente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocada. A ese respecto, adujo la existencia de peligro en la demora dado lo exorbitante de la cuota pagada por su parte mes a mes, lo que en la actualidad le implica resignar dinero ahorrado para no prescindir de su cobertura de salud.

  4. Corresponde ponderar que, como regla, la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado. Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    categórico de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada (conf. Fallos: 314:711), mediante una limitada y razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares (CNCivComFed, Sala II, causas n° 19.392/95 del 30/5/1995, 53.558/95 del 7/12/1995 y 1555/98 del 22/10/1998; Sala I, causa 9643/2001 del 14/12/2001).

    Asimismo, cabe recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060).

  5. Así las cosas,...

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