Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Marzo de 2023, expediente CAF 009833/2020/CA002

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

9833/2020 “GOLDEN PEANUT AND TREE NUTS SA c/ EN-AFIP-DGA

s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS”

Buenos Aires, marzo de 2023.

VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. ) Que esta Sala —en lo que aquí interesa— rechazó el recurso de la demandada y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del decreto 793/18 —que fijó determinados derechos de exportación— y ordenado a la AFIP–DGA que procediera a devolver la suma total de $33.825.908,67 abonada por tal concepto, con más los intereses respectivos calculados de conformidad con lo estipulado por los arts. 811 y 812 del citado código y la resolución 598/19 del Ministerio de Hacienda.

    Disconforme, el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario federal, que fue replicado por su contraria.

  2. ) Que, toda vez que en autos se ha puesto en tela de juicio la interpretación y el alcance de normas de carácter federal (art. 755 del Código Aduanero, ley 26.122,

    ley 27.467 y decreto 793/2018) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas, el recurso extraordinario resulta admisible en los términos del artículo 14, inciso 3º, de la ley 48.

  3. ) Que, con relación a la arbitrariedad invocada para acceder a la instancia de excepción, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que si bien a ella le corresponde decidir si existe o no el mencionado supuesto, ello no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 323:1247;

    325:2319; 329:5579; entre muchos otros).

    Con tal comprensión, conviene recordar que esa doctrina no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento normativo, no permitan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios, como una "sentencia fundada en ley", con directa lesión a la garantía del debido proceso (Fallos: 324:4321; 325:3265, entre otros) y, por ello, sólo resulta aplicable respecto de decisiones en las que se hubiera prescindido de dar un tratamiento adecuado...

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