Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Diciembre de 2022, expediente CAF 009833/2020/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

9833/2020 “GOLDEN PEANUT AND TREE NUTS SA c/ EN-AFIP-DGA

s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS”

En Buenos Aires, a de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados “GOLDEN PEANUT AND TREE NUTS

SA c/ EN –AFIP-DGA s/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS” , contra la sentencia definitiva dictada el 5.09.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar, con costas, a la demanda que, en los términos de los arts. 1132 y siguientes del Código Aduanero (en adelante CA), promovió Golden Peanut and Tree Nuts Argentina SA. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del decreto 793/18 –que fijó determinados derechos de exportación– y ordenó a la AFIP-

    DGA que procediera a devolver la suma total de $33.825.908,67 abonada por tal concepto, con más los intereses respectivos calculados de conformidad con lo estipulado por los arts. 811 y 812 del citado código y la resolución 598/19

    del Ministerio de Hacienda.

    En forma preliminar, rechazó, por extemporáneo, el planteo de la demandada introducido en su alegato de que se aplicara la “teoría del empobrecimiento” en virtud de la cual, a criterio de dicha parte, se debía desestimar la demanda debido a que, por un efecto de traslación, el tributo había recaído sobre el importador extranjero (siendo éste, según sus alegaciones quien estaba legitimado para pedir su devolución).

    En cuanto al pedido de inconstitucionalidad del decreto 793/18, destacó que dicha norma había dispuesto un derecho del 12% a la exportación para consumo de todas las mercaderías comprendidas dentro de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (conf. art.

  2. ). Y, teniendo en cuenta ello, puso de relieve que el mencionado decreto Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    contenía “un defecto de origen” y, por lo tanto, era violatorio del principio de reserva de ley, al contradecir los principios establecidos por los arts. , 17 y 52 de la Constitución Nacional.

    En ese orden de ideas, advirtió que de su lectura surgía que la autorización para gravar con derechos de exportación, desgravar o alterar las prerrogativas establecidas –ya sea con finalidades fiscales o extrafiscales– había sido otorgada únicamente bajo las condiciones previstas en el CA y las leyes que fueren aplicables y sobre esa línea de pensamiento,

    concluyó que la sola invocación del art. 755 del CA para justificar su validez era insuficiente, por falta de una ley formal dictada por el Congreso de la Nación que estableciera las escalas y los límites concretos para que el Poder Ejecutivo pudiera ejercer sus facultades reglamentarias.

    También fundó su decisión en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Camaronera Patagónica” (Fallos: 337:388)

    y de ésta Cámara, Sala II, “G.L., S.E. y otro c/ EN –Mº

    Economía– Resol 125/08 (Dto. 2752/91) s/ amparo ley 16.986”, sent. del 23/09/2008.

    Asimismo, expresó que, en el caso de que se pretendiera invocar la existencia de un estándar fijado a través del ejercicio de facultades derivadas de una delegación impropia (art. 99, inc. 2º, de la CN), resultaba inaceptable que “… la atribución de fijar derechos de exportación no derivase de una norma formal que estableciera una política legislativa, debido a que es el legislador el que, en forma ineludible, debe definir con toda claridad los elementos esenciales que integran la obligación tributaria…” (v. cons. IX). A

    ello añadió que la atribución reglamentaria del Poder Ejecutivo no poseía una profunda incidencia en materia tributaria en razón de que el principio de legalidad en dicha materia es absoluto; razón por la que, en tal contexto, la reglamentación mediante el criterio de delegación impropia sólo se podía aceptar cuando se circunscribe al marco estricto y acotado que estableciera dicho poder.

    Precisó, por otras parte, que la sola invocación en el decreto de las leyes 27.428 (modificatoria de la ley 25.917 de Régimen de Responsabilidad Fiscal), 27.429 (aprobatoria del Consejo Fiscal), 27.430 (de Reforma Integral del Sistema Tributario) y 27.431 (de Presupuesto General de Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    9833/2020 “GOLDEN PEANUT AND TREE NUTS SA c/ EN-AFIP-DGA

    s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS”

    la Administración Nacional para el Ejercicio 2018) tampoco era suficiente para dar cumplimiento con el mencionado requisito constitucional, porque no se advertía del texto de las normas que el Congreso hubiera establecido los mínimos recaudos de los elementos esenciales del tributo.

    Destacó que el Poder Legislativo tampoco había expresado cuál era la alícuota aplicable para los derechos de exportación ni cuáles eran los parámetros máximos y mínimos para su fijación y por ello,

    concluyó que, al guardar silencio respecto de tales materias, se había colocado al decreto impugnado “… fuera de los alcances de las normas y principios constitucionales, en tanto dejó librado al arbitrio del Poder Ejecutivo, los aspectos estructurales del tributo…” (v. cons. X).

    En definitiva, tras citar fallos de esta Cámara y en especial de esta Sala, consideró que se debía declarar la inconstitucionalidad del decreto 793/2018 y aclaró que su invalidez estaba acotada al período comprendido entre el 4.08.2018 (fecha de su entrada en vigor) hasta el 4.12.2018, momento a partir del cual comenzó a regir la ley 27.467, norma que le otorgó a su contenido rango legal. Y dispuso, como se dijo precedentemente,

    la restitución a la demandante del monto total de $33.825.908,67, con más los intereses contados a partir de la presentación del reclamo administrativo previo de repetición (30.10.2019), calculados teniendo en cuenta la tasa prevista por el art. 4º de la resolución 598/19.

  3. ) Que contra esa sentencia, la AFIP-DGA interpuso recurso de apelación, que fue concedido libremente.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 24.10.2022, que fueron replicados por su contraria.

    El 7.12.2022 se agregó digitalmente a las actuaciones el dictamen del Sr. Fiscal General sobre las cuestiones constitucionales.

  4. ) Que, en su presentación ante este Tribunal, la AFIP-

    DGA expresa que:

    (i) Le causa un agravio que la sentencia de grado no haya tenido en cuenta que la actora no estaba legitimada para peticionar, ya que se Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V.,...

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