Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Diciembre de 2022, expediente CIV 001895/2016/CA002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

G., L.J.c.R., P.R. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 1.895/2016

Juzgado Civil n.° 75

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts.

12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., L.J.c.R., P.R. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 12/4/2022, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores CARLOS A. CALVO COSTA - SEBASTIÁN PICASSO -

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia del 12/4/2022 se hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. L.J.G. y, en consecuencia, se condenó al Sr. P.R.R. a abonarle la suma de $ 50.000, más los intereses y las costas del juicio; por otra parte, se rechazó la reconvención incoada por este último.

    El pronunciamiento fue apelado por el demandado reconviniente, quien expuso sus agravios el 5/9/2022, los que fueron contestados por el actor reconvenido el 16/9/2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (véanse, entre otros:

    CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”,

    Fallos 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; idem, 06/12/1968,

    Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros

    ,

    Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente,

    la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión”

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, § 36.5, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1726, 1736, 1741 –último párrafo–, 1745, 1746 y concs., entre otros, del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub judice.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C. R. y otros s/

    daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “., C.E.c.D.P.,

  3. G. y otro s/

    daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; ídem 11/10/2016, “., J. O.

    c/ A., A. B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A. B. y otro c/ R., J.

    O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003;

    CACyC Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M. y otra s/ desalojo”,

    LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

  4. En el caso, L.J.G. (letrado en causa propia) demandó a P.R.R. por los daños y perjuicios que dijo haber padecido a raíz de la falsa imputación del delito de lesiones que el demandado le había efectuado en sede penal.

    En su escrito inicial, el actor manifestó que R. –ex encargado del edificio en el cual vive– además, lo había injuriado al haber efectuado manifestaciones que lo desacreditaban a él y a su familia. Aseguró que el demandado incurría en un “alta gama de comportamientos ofensivos”,

    como molestarlos y burlarse de ellos insistentemente, tanto de manera verbal, mediante gestos obscenos, que los hostigaba y que su comportamiento resultaba amenazante y perturbador, como lo era filmarlos con su celular. Destacó que “el demandado incurría en graves Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    incumplimientos de naturaleza laboral, como ser ausencia de entrega de la correspondencia judicial o extrajudicial, retiro de residuos, etc.”.

    Añadió que todos los comportamientos en los que incurrió el accionado obligó al consorcio a considerarlas de tal gravedad como para disponer su despido con justa causa, luego de que hubiera finalizado el período de licencia médica del que gozó por varios meses. Afirmó que, a raíz de los hechos por los que reclama, presenta secuelas importantes derivadas de las calumnias e injurias y por el hostigamiento recibido, al punto que perdió parcialmente su capacidad laboral, en gran medida su capacidad vital y que padece daño psicológico (fs. 2/13).

    Al contestar el traslado de la demanda, P.R.R., no solo negó los hechos alegados en la demanda de modo particular, sino que específicamente insistió en que el hecho por él denunciado no era falso, que efectivamente G. lo había agredido físicamente y que la única filmación a la podría estar haciendo referencia el actor es aquella en la que registró el momento posterior al que fue golpeado, en el que lo podía observar insultando y saludando con su dedo mayor, situación en la que lejos parece ser alguien “hostigado” o “afectado psicológicamente”. En ese escenario, el demandado reconvino a fin de que el actor le abone una indemnización por los daños que dijo haber padecido por haber sido golpeado el día 11/11/2014 y por los maltratos recibidos que recibió constantemente.

    Relató el reconviniente que desde que comenzó a trabajar en el edificio de la calle S.4., el 1/12/2008, la única anormalidad que vivió

    fue la actitud del propietario del departamento del 8° piso del edificio, el Sr. L.J.G., quien constantemente lo denigraba, en especial,

    cuando lo veía indefenso y sin testigos. Expresó que, con el tiempo, el comportamiento de aquel fue adquiriendo tintes más violentos, al dirigirse a él a los gritos y con insultos. Aseguró que su situación laboral lo llevó a comenzar un tratamiento psicológico y psiquiátrico el 16/6/2014. En ese contexto, mencionó que el día 14/11/2014, siendo las 12:05, momento en que ya había finalizado su jornada laboral, se dirigió

    hacia el ascensor; que al advertir que por la puerta de entrada ingresaba Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    G., aguardó con la puerta del ascensor abierta para que el copropietario ingresara también, pero en su lugar este lo exhortó der mala manera para que se retirara del ascensor, puesto que él “no tenía por qué compartir el ascensor con un simple empleado” y al negarse a salir, G. lo insultó e intentó obligarlo a bajarse, lo zamarreó y lo golpeó, lo que le provocó una severa torcedura en su muñeca derecha.

    Ese mismo día, radicó la denuncia en la comisaría. Añadió que, luego de informar a la Administración de lo sucedido, comenzó a ser atendido por la ART, quien le brindó tratamiento psicológico, psiquiátrico y médico,

    ya que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente por la muñeca,

    operación que le demandó más de 8 meses de recuperación. Finalmente,

    agregó que, al poco tiempo de recibir el alta médica, el consorcio lo despidió (15/7/2015). En suma, sostuvo que él no es el agresor sino que fue la víctima del actor, quien no solo lo maltrató verbal y psicológicamente, e inclusivellegó a agredirlo físicamente en una oportunidad provocándole una severa lesión (fs. 63/76).

    Al contestar la reconvención, el actor negó

    ...

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