Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 31 de Marzo de 2016, expediente CAF 064775/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 64.775/2015 Buenos Aires, 31 de marzo de 2016.

Y VISTOS: los autos caratulados: “G.M. delC. c/ M. Justicia y DDHH s/ Indemnizaciones – Ley 24.043Art. 3”, y CONSIDERANDO:

  1. Mediante Resolución n° 2048/15, dictada el 02/10/15 por el Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos, se denegó a la Sra. M. delC.G. el beneficio previsto por la ley 24.043 y sus modificatorias, reglamentada por el decreto 1023/92 y su modificatorio (fs. 401/403).

    Para así decidir, se apoyó, de un lado, en lo dictaminado por la Secretaría de Derechos Humanos, que sostuvo que el caso bajo análisis no guardaba analogía sustancial o identidad esencial –en los términos dispuestos por el Procurador del Tesoro de la Nación–, con aquéllos en que se había otorgado la reparación reclamada.

    Por otro lado, se sustentó en el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el que se afirmó que, ante la inexistencia de norma positiva que prevea el otorgamiento de una reparación especial en los supuestos en que los peticionarios hayan decidido extrañarse para evitar eventuales consecuencias del accionar del gobierno de facto que encabezara la última dictadura militar, no es jurídicamente viable reconocerla en sede administrativa, y por ello, la estadía en el extranjero de la aquí solicitante, no genera, per se, derecho a indemnización.

    Así, el Sr. Ministro del Interior concluyó que, como consecuencia del criterio estricto que debe presidir la concesión de los beneficios extraordinarios establecidos en la ley 24.043, ante la carencia de un texto legal expreso que consagre el derecho peticionado, debía rechazarse la pretensión deducida.

    Finalmente, en lo concerniente a la existencia de un ‘temor fundado de persecución’ al que aludió la peticionante y que justificaría su decisión de extrañarse del país, advirtió la falta de elementos de juicio que autorizaran a suponer tal circunstancia, pues no quedó acreditado que hubiera sido objeto de acciones persecutorias concretas dirigidas contra su persona, que la hubiesen llevado a abandonar el país como única alternativa razonable para preservar su vida, integridad física o libertad.

    Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #27690729#149243321#20160401084210661

  2. Contra esa resolución, la Sra. M. delC.G. dedujo el recurso previsto en el art. 3 de la ley 24.043 (fs. 410/419).

    Adujo que la resolución atacada había sido emitida en base a dos dictámenes parciales e incompletos, emitidos por la Secretaría de Derechos Humanos y por la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

    Señaló que la familia G. había sido perseguida casi en su totalidad, con diversos alcances (amenazas telefónicas, inclusión en ‘listas negras’, allanamientos, cesantías y hasta asesinato).

    Refirió que –al igual que sus primas, D.S.G. y S.A.G., fue dejada cesante en su cargo de profesora en la Universidad Nacional de La Plata por el delegado interventor, Capitán de N.E.L.S., con fundamento en los enunciados y objetivos básicos del Acta para el Proceso de Reorganización Nacional.

    Agregó que el 01/09/76, tras recibir llamadas telefónicas amenazantes en su lugar de trabajo, renunció al cargo que desempeñaba desde el 09/04/73 como Psicóloga del Servicio de Neurología y Psiquiatría Infantil del Hospital de Niños de La Plata, debido al temor fundado a perder la vida.

    A efectos de acreditar los motivos de las cesaciones y renuncia, invocó los testimonios brindados por colegas y por el Decano de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional de La Plata.

    Relató que el 13/08/76 fue allanado su domicilio en la ciudad de La Plata, por un grupo de hombres armados autodenominados ‘Movimiento Pro Patrio’, quienes amenazaron de muerte a la recurrente y a sus dos hijos, M.P. y H.M.Q.. Con posterioridad, su domicilio fue allanado nuevamente y continuó recibiendo amenazas telefónicas de muerte.

    En punto al temor fundado a perder la vida y consecuente exilio, precisó

    que: a) El 08/10/76 partió al exterior, en primer término a Chile y más tarde a Costa Rica; b) Si bien extravió el pasaporte con el que saliera del país, la fecha de egreso surge de las declaraciones aportadas en el expediente; c) A su vez, la fecha de arribo y el período de permanencia en Costa Rica se desprende de las certificaciones y permisos de trabajo; d) El regreso a nuestro país se produjo en el año 1983, conforme se desprende del pasaporte consular; e) Las tres primas hermanas (S.A.G., D.S.G. y la recurrente), se vieron forzadas a exiliarse, mientras que el cuarto primo hermano (J.G., hermano de D.S., fue asesinado en La Plata el 20/12/76, tal como consta en el listado del Archivo de la Memoria; f) Los hijos menores de la recurrente fueron dejados, en un principio, al Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #27690729#149243321#20160401084210661 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 64.775/2015 cuidado de sus abuelos maternos, para luego reunirse con su madre en Costa Rica, lo que ocurrió el 06/01/77; y g) Durante el exilio forzado en ese país, nacieron sus otros dos hijos, C. y M.V., fruto de su unión con C.V..

    Sustentó su reclamo en: a) El telegrama n° 21.843 –rescatado del archivo de inteligencia– en el que consta que el Diario La Nación informó que, según manifestaciones del J. de Oficiales de Migración, R.Q., solamente dos extranjeros habían sido expulsados del país en relación a los hechos terroristas del 17 de marzo: C.V. y su esposa G.G.; b) La información sumaria que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 16 de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, bajo el número de expediente 96.218, validada por dos testigos, M.M.R. y G.S.C., quienes ratificaron que la renuncia de M. delC.G. al Hospital de Niños de La P.S.M.L. tuvo su origen en las amenazas recibidas contra su vida y en el allanamiento a su domicilio, generando un temor fundado que determinó su exilio forzado; y c) El expediente del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, en el que consta el reconocimiento de servicios por el período comprendido entre agosto de 1976 y diciembre de 1983, debido a la persecución política que ponía en riesgo su vida y la de sus familiares.

    Tachó de arbitraria a la resolución impugnada, por cuanto la autoridad administrativa consideró que existía exilio voluntario, por no haber mediado muertes y desapariciones en la familia directa de la peticionante.

    Subrayó que el terrorismo de estado fue un hecho de conocimiento público, que ha quedado comprobado por la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, reunida en pleno en la causa n° 13/84 (Juicio a las Juntas Militares). Además, el saldo de miles de desaparecidos, muertos y detenidos que dejó el proceso de reorganización nacional, demostró el acierto de la decisión adoptada de abandonar el país.

    Invocó precedentes judiciales y administrativos que entiende favorables a su postura, y se explayó sobre el plexo normativo aplicable.

    Puso énfasis en el reconocimiento de los derechos de quienes sufrieron el exilio forzado, dejando de lado el requisito original de la detención como presupuesto de la reparación.

  3. A fs. 438/445 vta. el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos elevó el recurso de apelación interpuesto, expresando su opinión en contrario a la procedencia sustancial.

    Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 #27690729#149243321#20160401084210661 A fs. 458/vta. el S.F. General de Cámara se expidió en sentido favorable a la admisibilidad formal del recurso.

    A fs. 460 la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  4. En el contexto descripto, corresponde que este Tribunal, determine si, sobre la base de la prueba rendida, están dadas las condiciones para conceder a la recurrente el pretendido beneficio resarcitorio contemplado en la ley 24.043 y las normas complementarias y modificatorias.

    A ese fin, es menester recordar que la ley 24.043 dispone en su art. 1° que:

    [l]as personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente

    .

    Asimismo, en el artículo 2º de la ley 24.906 se prevé que “[g]ozarán del beneficio que establecen las mencionadas leyes las personas que hubiesen estado a disposición del Poder Ejecutivo nacional o que siendo civiles hubiesen estado a disposición de autoridades...

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