Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Marzo de 2023, expediente CAF 016901/2020/CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 16.901/2020/CA2: “GOITY, G.O. C/ EN-AFIP S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “GOITY, GUSTAVO

OMAR C/ EN-AFIP S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sen-

tencia del 28/9/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628 —texto según leyes 27.346 y 27.430. Asimismo, dispuso que, hasta tanto el Congreso de la Nación no san-

    cionara una ley que cumpliera con los parámetros fijados por la Corte federal en la causa “G., no podría retenerse al actor suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes jubilatorios. Ordenó, por su parte,

    que se le reintegrara los montos que se le hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde la fecha de interposición de la demanda, con más los intereses previstos por el artículo 4º de la resolución 598/2019 del Mi-

    nisterio de Hacienda —o la norma que en el futuro la modificara—, y hasta su efectivo pago.

    Para así decidir, señaló que las actuaciones resultaban sus-

    tancialmente análogas a distintos casos tramitados ante el tribunal de grado,

    donde se había tenido como principio rector el criterio jurisprudencial sentado por la Corte en el referido precedente “G..

    Por otra parte, sostuvo que, si bien la legislación había sido modificada con la sanción de la ley 27.627, ello no lograba cumplir con los principios sentados por la Corte, pues no había habido modificación sustancial alguna, sino un mero aumento del límite a partir del cual los trabajadores en re-

    lación de dependencia comenzaban a tributar el impuesto.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Finalmente, en atención a las particularidades del caso, dis-

    tribuyó las costas del proceso en el orden causado (artículo 68, segundo párra-

    fo, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, ambas partes inter-

    pusieron recursos de apelación con fecha 29/9/2022, que fueron concedidos li-

    bremente el 30/9/2022.

    Puestos los autos en la Oficina, el actor expresó agravios 9/10/2022, mientras que lo propio hizo la AFIP el 21/10/2022, siendo sus res-

    pectivos traslados contestados el 25/10/2022.

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, la demandada sostiene:

    (i) que la juez a quo no tuvo en consideración la sanción de la ley 27.617, que elevó los mínimos no imponibles para casos como el involu-

    crado en las presentes actuaciones. Señala que la ley “vino a adecuar el condi-

    cionante impuesto por el Máximo tribunal”, lo que impide invocar lo resuelto en el precedente “G.” como fundamento de la decisión.

    (ii) que la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por los actores, sino que estos debieron haber interpuesto re-

    clamo en sede administrativa y seguir el procedimiento previsto en el artículo 81 de la ley 11.683.

    (iii) que, si bien la jurisprudencia de la Corte federal resulta “una vara rectora a las instancias inferiores”, es innegable constitucionalmen-

    te que su aplicación en modo alguno resulta automática. Así, destaca la exis-

    tencia de diferencias que las circunstancias de estas actuaciones tendrían con aquéllas del caso “G. y, en tal sentido, señala que la juez de grado “debió

    cuanto menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran si-

    milares o asemejables al precedente citado”.

    (iv) que la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que la afectara económicamente de modo que fuera imperiosa la protección jurisdiccional requerida.

  4. ) Que, por su parte, el actor formulas las siguientes que-

    jas:

    (i) que, contrariamente a lo resuelto por la juez a quo, en lo que respecta a la fecha a partir de la cual corresponde el reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, resulta de aplicación lo Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 16.901/2020/CA2: “GOITY, G.O. C/ EN-AFIP S/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    dispuesto en el artículo 56 de la ley 11.683 que contempla un plazo de pres-

    cripción quinquenal para la repetición de tributos.

    (ii) que no corresponde aplicar la tasa pasiva mensual del Banco Central de la República Argentina —que indica haberse ordenado en la sentencia apelada—, sino la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

  5. ) Que por razones de orden lógico, resulta necesario anali-

    zar, en primer término, los agravios de la demandada con relación a la proce-

    dencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Al respecto, cabe recordar que el artículo 322 del CPCCN

    establece que podrá deducirse acción que tienda a obtener una sentencia mera-

    mente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existen-

    cia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusie-

    ra de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

    Así, la Corte ha dicho que su procedencia está sujeta a que la situación planteada supere la indagación meramente especulativa o el carác-

    ter simplemente consultivo para configurar un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal (Fallos 327:1108, considerando 2º). Desde esta perspectiva y después de subrayar que no se requiere un daño efectivamente consumado, el Máximo Tribunal ha dicho que para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: (i) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; (ii) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y (iii) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos 328:502).

    En el caso de autos, estos requisitos se hallan debidamente reunidos en tanto se están efectuando retenciones al actor en sus haberes de re-

    tiro en concepto de Impuesto a las Ganancias y éste pretenden aventar la incer-

    tidumbre sobre la constitucionalidad de las normas en que se funda dicha re-

    tención, teniendo en cuenta, asimismo, los pronunciamientos dictados por la Corte y esta Cámara sobre la cuestión (en el mismo sentido, esta Sala, “Váz-

    quez Kalf, E.L. –sumarísimo– c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimien-

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    to”, causa 12.641/2020, sentencia del 8/6/2021, considerando 4º; “F.F., J.M. y otros c/ EN – M Economía y FP y otros s/ proceso de conocimiento”, causa 50.173/2014, sentencia del 21/12/2021; y “M.,

    H.V. y otro c/ EN – AFIP – DGI s/ proceso de conocimiento”, causa 92.730/2019, sentencia del 22/2/2022, entre muchos otros).

    Respecto a la falta de reclamo administrativo, es dable se-

    ñalar que, en una acción declarativa de inconstitucionalidad de una norma —

    cuyo objeto no es la impugnación de un acto administrativo—, constituye un despropósito lógico exigir al demandante que recurra previamente a la vía ad-

    ministrativa, pues su única consecuencia sería postergar la ineludible interven-

    ción del Poder Judicial, único órgano facultado para dirimir semejante preten-

    sión (esta Sala, “Nidera SA c/ EN – AFIP – DGI s/ dirección general impositi-

    va”, causa 76.003/2014, sentencia del 20/12/2016; y “Argueyo, O.A. c/ EN – AFIP s/ dirección general impositiva”, causa 15.254/2020, sentencia del 18/11/2021; “E.R., L. y otros c/ EN-AFIP s/ dirección general impositiva”, causa 17.195/2020, sentencia del 12/4/2022, entre otros).

    En este sentido, comporta un excesivo rigorismo formal y un dispendio jurisdiccional exigir al particular que siga de manera ineludible el procedimiento reglado por la ley 11.683 cuando la cuestión no podía ser diri-

    mida en sede administrativa, ya que sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de la norma impugnada (esta Sala, “S., A.Á. c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, causa 28.214/2019, sentencia del 1º/6/2021; “G., C.A. c/ EN – AFIP s/

    proceso de conocimiento”, causa 56.190/2019, sentencia del 15/2/2022; “Pe-

    dregrosa, J.C.(.sumarísimo) y otros c/ EN – AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”, causa 16.405/2020, sentencia del 8/3/2022; y “Fasani, R.C. y otro c/ EN – AFIP s/ Dirección General Impositiva”, causa 15.401/2020, sentencia del 17/3/2022).

    A lo expuesto debe añadirse que, en estos casos, no puede soslayarse la naturaleza del reclamo ni el tratamiento que corresponde dar a de-

    rechos de tan especial carácter como los aquí involucrados (Fallos 321:3291 y 323:3014; esta Sala, “V.K., E.L. –sumarísimo– c/ EN-AFIP

    s/ proceso de conocimiento”, cit. supra, considerando 6º).

  6. ) Que, sentado ello, el fondo de la cuestión debe exami-

    narse teniendo en cuenta las definiciones formuladas por la Corte en el citado precedente “G.” (Fallos 342:411), en el que se declaró la inconstituciona-

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 16.901/2020/CA2: “GOITY, G.O. C/ EN-AFIP S/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO”

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