Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Octubre de 2021, expediente CNT 006247/2016/CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 6247/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56877

CAUSA Nº 6247/2016 – SALA VII – JUZGADO Nº 53

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre del 2021, para dictar sentencia en los autos: “G.F.,

REMIGIO C/ ESTABLECIMIENTO METALÚRGICO BURSZTYN S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que hizo lugar a la demanda incoada,

    viene apelado por los codemandados E.Y.A., H.B. y D.A.B., con réplica de su contraparte, conforme consta en el Sistema de Gestión LEX100.

    Para fundar su recurso, los apelantes se agravian por la condena impuesta en el pronunciamiento de grado respecto de la obligación de extender los certificados de trabajo y, sobre el particular, critican que se haya considerado que el acuerdo celebrado ante el S.E.C.L.O. no fue homologado, pese a que el actor reconoció explícitamente su autenticidad y su ratificación, por lo que –según alegan-, debe considerarse que los certificados de trabajo fueron entregados en legal tiempo y forma, conforme a los recaudos previstos en el art. 80 de la L.C.T. Asimismo, cuestionan la fecha desde la cual se dispuso el cómputo de intereses y, al respecto,

    sostienen que dichos accesorios deben aplicarse desde agosto de 2015,

    fecha ésta que –conforme afirman-, debe considerarse como de la constitución en mora, dado que ambas partes reconocieron el cobro por parte del actor de las primeras cuotas del acuerdo. Finalmente, critican la condena solidaria dispuesta a su respecto con base en las disposiciones de los arts. 59 y 274 de la ley de sociedades comerciales y, en este punto,

    aducen que, para que pudiera resultar procedente la extensión de responsabilidad, debió acreditarse fehacientemente la consecución de fines extrasocietarios o la constitución de la sociedad como un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, situación que –a su criterio- no se verifica en la especie. Agregan que E.Y.A. no incurrió en incumplimiento alguno del deber de obrar con la lealtad y la diligencia propias del buen hombre de negocios y, respecto de la condena impuesta a los codemandados H.B. y D.A.B., señalan que ninguno de los testigos logró precisar en forma fehaciente cómo saben que los nombrados se desempeñaban como vicepresidentes de la empresa, por lo que solicitan se modifique lo actuado.

    Fecha de firma: 18/10/2021

    Firmado por...

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