Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 22 de Agosto de 2014, expediente 49965/2011

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98218 CAUSA N°49.965/2011 SALA IV “G.V.S. C/ REX ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N°10.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los22/08/14 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de anterior instancia que admitió favorablemente el reclamo, suscita los agravios de la demandada Aeropuertos Argentina 2000 S.A. (en adelante “AA2000 SA”) y de Rex Argentina S.A. (en adelante “R.”), que apelan a tenor de los memoriales glosados a fs. 208/311 y 318/323, con réplica de su contraria a fs. 330/331 y 327/329, respectivamente. Por su parte, el perito contador apela la regulación de honorarios (fs. 306/307).

  2. Por una cuestión de orden expositivo, abordaré inicialmente la apelación de la demandada “R.”. Luego de destacar que la sentenciante omitió valorar toda la prueba producida por su parte, la recurrente se agravia en primer término porque aquélla consideró que no logró acreditar que la actora se desempeñara bajo la modalidad especial de trabajo por equipo prevista en el CCT Nº281/96 aplicable a la relación, conforme prórroga dispuesta por el Acuerdo colectivo Nº74/99, y que hubiese cumplido con las pautas que a tal efecto establecen los arts. 28 y 31 de la convención citada.

    Considero que no le asiste razón, pues la escueta reiteración de los presupuestos fácticos argumentados en su defensa al contestar demanda (véase fs. 83 vta., a partir del párrafo que inicia “La trabajadora”), no satisface en modo alguno la exigencia que dimana del art. 116 de la LO, y por ende no configura agravio. La apelante en modo alguno rebate los sólidos argumentos expuestos por la magistrada, quien luego de explicar detalladamente el concepto de trabajo por equipo o por turno rotativo, de acuerdo con lo normado por los arts. 197 y 202 de la LCT, ley 11.544 y su decreto reglamentario 16.115/33, sistema en razón del cual se admite la excepción al régimen de jornada máxima legal admitida (cfr. art. 3 inc. b) ley 11.544 y art. 2 dcto. 16.115/33) con la consecuente inaplicabilidad de los recargos que podrían generarse en razón de ello; sostuvo que:

    1. “la rotación de los turnos es condición básica para admitir la excepción”, extremo que no se advertía en autos, pues no existía controversia en cuanto a que, desde su ingreso ocurrido el 29/1/09 hasta octubre de 2010 inclusive, la trabajadora se había desempeñado siempre en el horario de 22 a 6 hs., y a partir de noviembre de 2010, en el horario de 14 a 22 hs., con un franco semanal rotativo; circunstancia que también resultaba acreditada por las fichas horarias adjuntadas con el informe pericial contable (fs. 169/177) y con la prueba testimonial ofrecida por ambas partes (fs. 132/133, 134/135, 136/137, y 143/144); y b) la empleadora no acreditó el cumplimiento del otorgamiento de un descanso diario no inferior a media hora que establece el art. 28 inc. d) del CCT Nº281/96; ni el descanso compensatorio por semana de trabajo nocturno según el periodo laborado en horario nocturno (cfr. art. 9 dcto. 16115/33); ni que el descanso compensatorio fuese gozado al menos una vez al mes en día domingo (cfr. art. 31 CCT Nº281/96). Tales extremos permanecen firmes en esta alzada, lo que revela que la demandante nunca rotó los turnos en el modo previsto legalmente para justificar la adopción de la modalidad de trabajo por equipo implementada por la empleadora, en tanto ésta no ajustó su proceder a las directivas convencionales citadas en materia de descansos y francos pertinentes, por lo que su manifestación al respecto en el agravio en estudio carece de asidero.

    Sobe el tema en debate, adhiero al criterio expuesto por el Dr. Pirolo (Tratado del Derecho de Trabajo, Mario E.

    Ackerman, T. III, pág. 649 y sgtes., citado por esta S., en SD 98.012 del 30/5/2014, “G.C.H.D. c/

    Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ despido) en cuanto señala que la rotación de los turnos es condición básica para admitir esta excepción, y que “en concordancia con S.V., se puede concluir que la LCT ha entendido esta figura como un simple sistema de horarios rotativos y alternados, dentro del cual el trabajo se cumple por grupos o cuadrillas de obreros que pasan semanalmente de un horario al siguiente, reemplazándose en forma alternativa a fin de asegurar la continuidad de la explotación”; extremo que, reitero, no se advierte en el sub lite y sella la suerte adversa de esta queja.

  3. Sentado ello, la accionada “R.” también se agravia porque la Sra. Juez concluyó que el despido decidido por su parte no se ajustó a derecho, pretensión que no habrá de prosperar.

    Ante todo destaco que, sin perjuicio de la validez de las normas de un reglamento interno a fin de garantizar el adecuado funcionamiento de la empresa, en modo alguno la existencia de aquéllas desvirtúan o desplazan la facultad jurisdiccional que le incumbe a un juez, de determinar frente a un planteo concreto el encuadramiento jurídico de la situación, según los hechos planteados por las partes y la pertinente prueba producida al respecto.

    Desde esta perspectiva, la insistencia de la apelante en orden a la existencia de antecedentes desfavorables de la trabajadora con motivo de idéntico incumplimiento (ausencia sin previo aviso y justificación) resulta inatendible, toda vez que, tal como señaló la magistrada, no produjo prueba alguna para acreditar la autenticidad de las constancias documentales acompañadas a la causa (véase fs. 73/74 y Anexo 4385) en las que habría aplicado a la demandante las sanciones 49965/2011 1 disciplinarias allí consignadas (apercibimiento y suspensión por un día, en ambos casos por haberse ausentado sin aviso y justificación) que fueron oportunamente desconocidas por la contraria; aspecto sobre el cual guarda silencio. De igual modo, la recurrente tampoco cuestiona la ineficacia probatoria que la Sra. Juez le atribuyó al reporte de ausencias confeccionado por el perito contador.

    En consecuencia, no puede válidamente afirmarse que la trabajadora hubiese incurrido en el incumplimiento que le adjudicó la empleadora con anterioridad al distracto, y que hubiese sido sancionada por ello conforme lo normado por el art.

    67 de la LCT. Aun soslayando dicho extremo, comparto el criterio expuesto por la magistrada sobre la falta de razonabilidad y proporcionalidad entre la falta cometida que se le adjudicó en la misiva rescisoria (ausentarse sin aviso y justificación por un día) con la consecuente máxima sanción adoptada (ruptura del contrato de trabajo) a la luz de lo normado por los arts. 10, 62 y 63 de la LCT. Ello es así, pues la supuesta existencia de dos ausencias sin previo aviso y justificación por parte de la trabajadora que habrían generado la aplicación de las sanciones disciplinarias aludidas en las fechas indicadas (10/11/2009 y 14/1/2010) en modo alguno permitirían colegir la existencia de una conducta reiterada por parte de la demandante, que ante su gravedad pudiese configurar una pérdida de confianza por vulnerar los deberes de conducta emergentes del contrato de trabajo. N. que desde la última sanción que le habría sido aplicada a la actora en enero de 2010, habría transcurrido más de un año hasta la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR