Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 13 de Noviembre de 2014, expediente 46985/11

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19705 EXPTE. CNT 46.985/2011/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 71 En la Ciudad de Buenos Aires, 13-11-14 para dictar sentencia en los autos caratulados “GODOY SERGIO GUSTAVO C/

MELE Y CIA S.A.C. Y F. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que, en lo sustancial, admitió el planteo articulado al inicio, se alzan las partes codemandadas y la actora, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 945/958, fs. 970/973 y fs. 959/969, respectivamente, mereciendo en todos los casos réplicas de sus contrarias a fs. 990/1002; fs. 979/985; fs. 1003.

  2. La queja de la codemandada M. y Cia deducida conjuntamente con la persona física coaccionada, se dirige a cuestionar la decisión de primera instancia en cuanto considera que, contrariamente con lo decidido, no existe en autos prueba idónea para tener por acreditado que, desde el inicio mismo del vínculo laboral que la ligó con el actor, éste se desempeñara en tareas propias de un viajante de comercio. Señala a tal fin que los testimonios merituados no permiten arribar a dicha conclusión que le causa agravio.

    Cuestiona además la valoración otorgada a los mismos testimonios en orden a tener por demostrada la percepción de sumas fuera de registración y que han sido atribuidas a un porcentaje no registrado de las comisiones abonadas por las ventas y cobranzas del rubro “varios”. Recurre además que se tuviera por demostrada la percepción de una comisión del orden del 2% (por venta) y 5% (por cobranzas) de los artículos comercializados que no fueran “cigarrillos o exentos” alegando además, que en cuanto a la procedencia de los reclamos articulados en concepto de “comisiones adeudadas” el trabajador ha incumplido las cargas legales impuestas a su parte, toda vez que se ha limitado a expresar un conglobado de operaciones que no cumple acabadamente con la exigencia normativa del art. 11 de la Ley 14.546 ni con la previsión del art. 65 de la L.O. Se agravia por la decisión tendiente a desplazar la aplicación de la doctrina plenaria emergente del fallo “Simula”. Considera que el fallo atacado incurre en clara violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de estimar la remuneración del trabajador y una proyección inadecuada de las presunciones y facultades previstas en los arts. 55 y 56 de la LCT. Cuestiona la decisión en cuanto dispuso aplicar al supuesto de autos la doctrina del fallo “Vizotti” de la C.S.J.N. Aduce que, en los términos de su postura asumida desde el inicio, no corresponde suma alguna al actor ni por los rubros indemnizatorios derivados del distracto ni por los restantes conceptos que integran la liquidación de la condena. Argumenta que la judicante que me precedió habría fallado extra petita al condenar a su parte a abonar sumas en concepto de “salario enero 2011”, toda vez que no ha sido introducido su reclamo por el actor en la demanda. Finaliza sus agravios, alegando que no se verifican en el caso los presupuestos fácticos que habilitan la condena de la persona física que ha sido responsabilizada en el fallo atacado, por lo que solicita su revisión íntegra en los términos pretendidos.

    Por su parte, la codemandada Massalin Particulares S.A. recurre la decisión de grado en cuanto al modo en que fueron distribuidas las costas respecto de la acción dirigida contra su parte, toda vez que frente al rechazo decidido y la inexistencia de elementos que, según su parecer, permitirían apartarse del principio rector en la materia, determinarían la obligación de soportar las mismas por parte del actor.

    A su turno, la parte actora introduce un recurso de apelación en subsidio de la aclaratoria intentada, la que al haber sido desestimada motivó la concesión de los agravios articulados con el fin de lograr la revisión de la decisión por parte de la Alzada. En este contexto, causa agravio al demandante la decisión adoptada en torno del porcentaje que fue asignado a la comisión por cobranzas, la que solicita se fije en el 50% del valor de la comisión por ventas. Se agravia además por la base de cálculo estimada para establecer la comisión por venta de cigarrillos y sostiene que, resultando a su criterio, de sencilla estimación la cuantía de cada uno de los rubros que componen la condena, debería establecerse su monto y dejar sin efecto el diferimiento de su cálculo para la etapa prevista por el art. 132 de la L.O. Por último, se agravia por el rechazo dispuesto a la extensión de la responsabilidad peticionada respecto de la codemandada Massalin Particulares S.A.

  3. Razones de orden estrictamente metodológico imponen analizar en primer término la queja deducida por la codemandada M. y Cia y a su respecto adelanto que, por mi intermedio no tendrá, en lo sustancial, favorable recepción.

    Poder Judicial de la Nación Digo ello pues, en lo que atañe al primero de los agravios dirigido contra la decisión adoptada en la sede de origen que tuvo por cierto lo invocado por el actor en su demanda, en cuanto al desarrollo de tareas propias de viajante de comercio por cuenta y orden de su parte, desde el inicio del vínculo, advierto que, más allá de coincidir con la magistrada de grado en cuanto concluye que de las declaraciones testimoniales rendidas a instancias del actor, se desprende sin hesitación dicha conclusión más allá de las impugnaciones oportunamente deducidas contra la validez de tales testimonios, lo cierto y relevante a mi juicio para dirimir el tópico se centra en las propias invocaciones de la accionada.

    En efecto, la demandada desde su responde alegó que la categorización del actor en el estatuto propio de viajantes de comercio, tuvo lugar en el año 2009, como consecuencia de los invocados avatares sindicales y políticos que motivaron que su parte, según sus propias afirmaciones, encuadrara al actor en dicha categoría laboral y lo dejara fuera del convenio de empleados de comercio como lo tenía registrado hasta ese momento. A la sazón esta misma situación ocurrió con otros viajantes de comercio dependientes de la accionada.

    Ahora bien, sin perjuicio de esa invocación ajena a toda consideración propia del sinalagma contractual que la ligó

    con el aquí demandante, lo que no puede perderse de vista para resolver este segmento de la pretensión, es que la accionada jamás negó que el actor, con anterioridad a la fecha en que dispuso el cambio de categoría y la inclusión en la égida de la ley 14.546, hubiere realizado una labor distinta de la que pasaría a desarrollar, sino que se limitó a aclarar que el cambio se debió a circunstancias políticas y sindicales ajenas al vínculo habido.

    En esta línea argumental, advierto que la aceptación de modificar la categoría laboral del dependiente sin alegar un cambio en la realización de las...

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