Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Marzo de 2021, expediente CNT 099958/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 99958/2016

JUZGADO Nº .63-

AUTOS: “G.S., ALFREDO RAMON C/ EDENOR SA Y

OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de MARZO de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada EDENOR SA y, por sus honorarios, el perito contador.

  2. El recurso tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. El agravio referido a la responsabilidad del artículo 30 de la LCT debe ser desestimado.

      E sta S. en la causa “Q.R.M.C./

      Cencosud Sa y otro s/ Despido” (SD 34971 del 25.04.08) delimitó los alcances de la solidaridad prevista en el artículo 30 de la LCT. Allí se recordó que existen dos tendencias interpretativas acerca de los alcances de la solidaridad pasiva establecida por el artículo 30 de la LCT. La primera, realiza una exégesis estrictamente gramatical del texto y entiende que sólo se activa la solidaridad crediticia cuando la tarea transferida hace al objeto de la explotación económica.

      La seg unda, que comparto, considera que la solidaridad opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que aún siendo "secundarias", "auxiliares"

      o “de apoyo”, son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran, como auxiliares, la actividad (Conf. F.M., J.C., “Tratado práctico de derecho del trabajo”, Bs. As., 1989,

      Fecha de firma: 04/03/2021

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      tomo I, Pág.930; V.V., A., “Tratado de derecho del trabajo”, Bs.

      As., 1982, tomo 2, Pág.358). Es también, para algunos, la doctrina que reflejó

      obiter dictum

      la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar sentencia en la causa “R. c / Cía. E., del 15 de abril de 1993 (Fallos 316:713), según sus Considerandos 10 y 11 del fallo y más allá de las alternativas particulares de esa causa (Conf. V.V., A., “La Corte Suprema precisa el sentido del Art. 30 de la LCT...

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