Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Septiembre de 2019, expediente CNT 026336/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 26.336/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54477 CAUSA Nro. 26.336/2011 SALA VII - JUZGADO Nº 9 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “GODOY, S.S.C.W.C.I. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda ha sido apelada por la parte demandada a tenor del memorial de agravios obrantes a fs. 373/383.

  1. La parte parte demandada afirma que la sentencia le causa agravio porque hizo lugar a la demanda. Sostiene que le causa agravio en primer lugar, que en Primera Instancia se haya resuelto hacer lugar a la pretensión indemnizatoria de la actora considerando injustificado el despido que dispusiera considerando incumplida la carga de acreditar los hechos en que fundara el mismo.

    Afirma que la Jueza “a quo”, luego de considerar que la ruptura de la relación laboral que uniera a las partes se produjo por “abandono de trabajo” a través de la carta documento de fecha 9 de noviembre del 2010 ante el silencio de G. a la intimación que se le formulara con fecha 15 de octubre del 2010, entendió que asistió razón a la actora a plantear retención de tareas por los incumplimientos que endilgó a su empleador, en cuanto al registro de la relación laboral, considerando así injustificado el distracto dispuesto por abandono de trabajo.

    Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, en mi opinión, el recurso no puede prosperar.

    Previo a abordar el tratamiento del memorial, habré de destacar en primer lugar que el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos.

    Dicho lo anterior, y con relación al primero de los planteos efectuado por la accionada, vinculado con la ponderación del intercambio telegráfico acontecido entre las partes, en especial de la epístola datada en 15 de octubre de 2010; habré de señalar que el mismo carece de idoneidad a fin de provocar la modificación de lo concluido en origen.

    En tal entendimiento, destaco que, mediante comunicación del 8 de octubre de 2010, la actora requirió a la accionada la regularización de su contrato de trabajo, denunciado una serie de incumplimientos por parte de la patronal, y haciendo saber retención la tareas hasta que se diera curso a sus reclamos (cfr. art. 1201 del Código Civil vigente al momento de los acontecimientos).

    Por otra parte, no llega cuestionado a esta alzada, que la comunicación remitida por la empleadora, el día 15 de octubre, mediante la cual rechazó las pretensiones de la Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20476393#241773997#20190910121047410 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 26.336/2011 actora y la instó a que se presente y justifique inasistencias, entró a la esfera de conocimiento de ésta y por lo tanto debe considerarse que surtió efectos.

    Ahora bien, sin perjuicio del silencio mantenido por la trabajadora a la referida intimación, lo cierto es que no puedo soslayar que, previamente, y tal como señalara ut supra, había comunicado la retención de tareas, hasta tanto la empleadora se aviniera a cumplir con las intimaciones practicadas respecto de la regularización del contrato -en cuanto a inscripción y depósito de aportes-; por lo que, no advierto necesario que la demandante debiera reiterar su postura frente al requerimiento de la empresa, debiendo por otra parte interpretarse su silencio al amparo de lo normado por el art. 58 LCT.

    Sentado lo anterior, habré de referirme al siguiente cuestionamiento de la accionada, contra la decisión de origen que concluyó que no logró probar el abandono de trabajo inmotivado por parte de la actora, sino que entendió justificada la retención de tareas.

    Así, la magistrada a quo, luego de ponderar las constancias probatorias agregadas a la causa, consideró acreditado el deficiente registro del vínculo y la falta de ingreso de la totalidad de aportes destinados a los organismos de seguridad social; y si bien este último aspecto del pronunciamiento no llega adecuadamente recurrido...

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