Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 11 de Febrero de 2020

Presidente138/20
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA - Resolución N°: 4 - Folio: 445 - Tomo: 25.

21-04890060-4

GODOY, NICOLAS ROQUE C/ ROLANDI DE GAVOTTI, ELDA E HIJO Y OTROS S/ ORDINARIO

CÁMARA APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL (SALA I).

En la ciudad de Santa Fe, a los 11 días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reunió en Acuerdo Ordinario la S. Primera de la Cámara de A.ación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. D.F.A., A.L.V. y A.G.F., para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el actor (v. fs. 230) y por la parte demandada (v. fs. 232) -ambos mediante apoderados-, contra la sentencia de fecha 30.03.2015 (v. fs. 228/229 vto.), dictada por el entonces titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y L.oral del Distrito Judicial Nro. 11 de la ciudad de San J., en los autos caratulados "GODOY, NICOLAS ROQUE C/ ROLANDI DE GAVOTTI ELDA E HIJO Y OTROS S/ ORDINARIO" (Expte. S. I 77/2015 - CUIJ 21-04890060-4), concedidos -libremente y con efecto suspensivo- a fs. 231 y 233, respectivamente. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. A., V. y F.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?

2da.: ¿Es ella justa?

3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. A. dijo:

  1. Sobre el recurso de nulidad deducido por la demandada.

    A fs. 232 se presentó el apoderado de la parte accionada, manifestando su voluntad de desistir de los recursos deducidos oportunamente.

    Este desistimiento reviste el carácter de irrenunciable e irretractable, razón por la cual deberá considerarse como firme y ejecutoriada -a su respecto- la resolución resistida.

    En consecuencia, y siendo que las consecuencias del desistimiento expreso del recurso obran en virtud de la ley (v. art. 229 del CPCyC), corresponde su admisión.

  2. Sobre el recurso de nulidad interpuesto por el actor.

    El recurso de nulidad deducido por la parte actora no fue sostenido en forma autónoma en esta sede. Sin perjuicio de ello y a todo evento, las críticas que contiene el memorial -que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando-, pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que, a continuación, se realizará del recurso de apelación que también se interpuso.

    Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad intentado.

    Así voto.

    Los Dres. V. y F. expresaron, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votaron, por consiguiente, en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el Dr. A. dijo:

Antecedentes

I.1.- Por sentencia de fecha 30.03.2015 (v. fs. 228/229 vto.), el entonces Sr. juez titular del Juzgado del epígrafe resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, con costas en un 60% a cargo del actor y el 40% restante a cargo de la demandada.

Para así decidir, consideró que el actor no había probado tener derecho al porcentaje del 6,5% reclamado, por cuanto de las comunicaciones cursadas y de la pericia contable realizada en la causa, surgían transferencias de importes de la cuenta de la demandada a la del actor, y su percepción por éste, sumas que -entendió- no podían sino estar vinculadas al cumplimiento del contrato. Indicó que el actor no había dejado ninguna explicación convincente, más allá de la negativa, acerca del origen de los fondos acreditados en su cuenta, por lo que entendió que no resultaban procedentes los rubros "porcentaje participación mes de octubre 2010" e "indemnización art. 11 ley 25.169". Subrayó que sí resultaba procedente el rubro "preaviso", aunque de manera parcial, esto es por los días de noviembre faltantes hasta completar los treinta días del acuerdo. A su vez, estimó que también tenía que prosperar la participación por entrega de leche a La Romana S. R. L., a razón del 4,5%, desde que, devengada, no se infería cancelada (fs. 229).

I.2.- Contra dicha resolución, se alzaron tanto el actor como la parte demandada, deduciendo recursos de apelación y nulidad (v. fs. 230 y 232), los que fueron concedidos -libremente y con efecto suspensivo- a fs. 231 y 233, respectivamente.

  1. Agravios

    Ello así, y radicados los autos en esta sede (v. fs. 242), se le corrió traslado en forma sucesiva a los apelantes para que expresen agravios (v. fs. 245), carga procesal que levantó el apoderado de la actora mediante pieza que luce agregada a fs. 248/251 vto., cuyos términos se tienen aquí por reproducidos, brevitatis causae, mientras que la parte demandada desistió de los remedios procesales intentados (v. fs. 254).

  2. Contestación de los agravios

    Corrido el traslado para contestar los agravios (v. fs. 255/256), la parte demandada cumplimentó mediante escrito que corre glosado a fs. 257/258 vto. Firme el llamamiento de autos (v. fs. 259/261 vto.), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

  3. Análisis

    IV.1.- Sobre el recurso de apelación deducido por la demandada

    Tal como se expusiera supra, la accionada compareció, por apoderado, a fs. 232 y desistió del recurso que articulara oportunamente.

    Corresponde su admisión por similares argumentos a los expuestos al tratar el recurso de nulidad por ella también deducido.

    IV.2.- Sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor

    D. memorial recursivo, surge que la cuestión a decidir se ciñe a: a) el reclamo de las "diferencias no liquidadas ni abonadas" (v. fs. 248/250); b) la determinación, conforme las probanzas rendidas, de la procedencia -o no- del reclamo por diferencias porcentuales intentado por el accionante (fs. 250 y vto.); y c) la de la totalidad de la indemnización prevista en el art. 11 de la Ley 25.169 (v. fs. 250 vto./251 vto.).

    Se advierte que no se encuentra discutido en la causa el vínculo que unió a las partes, su naturaleza asociativa, que el mismo fue rescindido por la parte demandada en la fecha indicada, y que ésta no invocó la supuesta culpa del actor en la prestación de las obligaciones a su cargo.

    También se advierte que las partes coinciden en la aplicación del régimen especial previsto por la ley 25.169 (B.O.: 12.10.1999) para la explotación tambera en participación -que derogara el régimen del tambero mediero (DL 3750/46, ratificado por Ley 12.925 BO 27/6/47)-, diferenciándose del correspondiente al trabajador agrario. En efecto, el actor reclama y ambas aluden específicamente al mismo (cfr., demanda a fs. 29/35, en particular "Derecho" a fs. 31 y vto., y contestación a fs. 76/77vto., así como acápite del instrumento contractual -copia glosada a fs. 10-, y su cláusula 4 y concordantes del mismo), cuyo art. 2 declara que el contrato asociativo de explotación tambera "es un contrato de naturaleza agraria que configura una particular relación participativa" y establece la competencia civil (arts. 2 y 16) y que para los aspectos no previstos por esta ley sea de aplicación el Código Civil (art. 2). Por ello, aún cuando de las constancias de autos no se desprenda ningún intento por las partes de cumplimentar con lo previsto en el art. 14 de dicha normativa, estando reconocido el instrumento contractual (volveré sobre este aspecto en el punto IV.2.b) y tratándose de una situación jurídica consolidada durante la vigencia de dicho cuerpo normativo, habrá de aplicarse el plexo normativo compuesto por la -referida- ley 25.169, como ley especial, con la aplicación supletoria del código velezano, todo ello...

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