Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Abril de 2022, expediente CNT 001257/2016/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 1257/2016
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57249
CAUSA Nº 1257/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 64
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2022, para dictar sentencia en los autos: “GODOY, N.I.C./ OPERADORA DE
ESTACIONES DE SERVICIOS S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
-
La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, llega apelada por ambas partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100.
A modo de síntesis, cabe puntualizar que el Magistrado de grado,
tras analizar la pruebas producidas en la causa, concluyó que el despido indirecto materializado por la actora resultó justificado, en tanto que tuvo por demostrado que la aquí demandada ejerció en forma abusiva la facultad que establece el art. 66 de la L.C.T. y, por consiguiente, admitió el reclamo indemnizatorio impetrado en el escrito inicial, con inclusión del incremento allí
peticionado con base en las disposiciones del art. 2º de la ley 25.323. Ello no obstante, desestimó la pretensión incoada en procura de diferencias salariales derivadas de un alegado registro irregular de la categoría profesional de la actora, así como los reclamos fundados en los arts. 9º y 10
de la ley 24.013 y 80 de la L.C.T.
La demandada cuestiona la forma en la que el Sentenciante interpretó y aplicó las disposiciones del art. 66 de la L.C.T. Sostiene que el Juzgador otorgó valor probatorio a los testimonios prestados a propuesta de la parte actora, sin advertir que ninguno de los testigos cuyos dichos fueron valorados mantenía vínculo vigente con la empresa en la época en la que habrían sucedido los hechos alegados, circunstancia que -conforme aduce-
determina que no pueden ser considerados como prueba idónea. Puntualiza,
además, que ningún testimonio demostró que la actora hubiese sido desplazada de una oficina y obligada a prestar tareas en los baños ni,
concretamente, que GODOY haya tenido una oficina previamente asignada.
Agrega que las testificales no resultan convincentes, ni coinciden en cuanto a las supuestas fechas, ni respecto de los hechos, ni tampoco sobre un supuesto cambio de tareas como se denunció en autos. Asevera que las tareas asignadas a la actora se condicen con las que corresponden a su Fecha de firma: 21/04/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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categoría -vendedor Sr- e invoca la normativa del art. 10 del convenio colectivo aplicable, que establece la “polivalencia funcional”. Refiere que ninguna de las supuestas tareas denunciadas por la actora resultó ajena a su categoría y posición, a la par que afirma que no existió diferencia ni fraude alguno sobre la cuestión, por lo que no puede sostenerse la supuesta existencia de un ius variandi. También cuestiona la base de cálculo adoptada en la sentencia de grado pues, según señala, incluye sumas calificadas como “no remunerativas”, las que, además, no resultan ser mensuales,
normales y habituales. Solicita que se aplique el tope indemnizatorio informado por el perito contador y, asimismo, se queja porque en grado fue admitido el reclamo sustentado en el art. 2º de la ley 25.323, respecto del cual, a todo evento, solicita su morigeración. Finalmente, cuestiona las tasas de interés aplicadas, así como la forma en la que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por considerarlos excesivos.
A su turno, la accionante se agravia porque el Juzgador de la anterior instancia rechazó la indemnización que peticionara con fundamento en el art. 9º de la ley 24.013. Sostiene que de la prueba testimonial producida surge claramente demostrado que trabajó sin solución de continuidad y bajo las órdenes de la accionada desde el 11 de enero de 1994 y hasta la fecha del distracto, en tanto que, según afirma, la interposición de la firma ServiRed YPF solo persiguió la finalidad de disminuir su antigüedad real y le provocó el consecuente perjuicio económico. Refiere que dicho obrar resulta hartamente fraudulento y que configuró un ardid ilegal y arbitrario, que solo tuvo por objeto perjudicar sus legítimos derechos. Puntualiza, al respecto, que el fraude se cristalizó a través de una burda maniobra, consistente en interponer a una mera colocadora de empleados cuya actividad se encuentra expresamente prohibida, para luego simular que el contrato, el cual se encontraba en plena ejecución, comenzó a surtir efectos a partir del segundo e ilegítimo registro. Cuestiona, además, el rechazo dispuesto en la sentencia respecto de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. y, sobre esta cuestión, señala que no solo concurrió a la sede de la empresa en reiteradas oportunidades para que se le abonase la liquidación final, sino que también solicitó la entrega de las certificaciones previstas en la norma citada, sin obtener más que meras dilaciones, a lo cual agrega que cumplió
debidamente las pautas establecidas en el decreto reglamentario Nro.
Fecha de firma: 21/04/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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146/01. Finalmente, se agravia por la forma en la que fueron impuestas las costas en la sentencia recurrida.
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En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue,
teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.
Así las cosas, trataré en primer término las quejas que formula la accionada y que se orientan a cuestionar la decisión del Magistrado de grado en cuanto tuvo por justificado el despido indirecto de fecha 7 de julio de 2015.
Al respecto, anticipo que, por mi intermedio, el recurso no habrá
de recibir resolución favorable, pues a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa sobre este punto y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la resolución.
Sobre el particular, juzgo conveniente precisar que, según llega firme a esta Alzada, la accionante invocó como injuria, para justificar su decisión de denunciar el contrato de trabajo por culpa de la accionada, la resistencia que evidenció su empleadora a acceder a las peticiones que le había dirigido en sus previas intimaciones de los días 29 de junio y 6 de julio de 2015, en las que -en lo que aquí interesa-, tras denunciar un ejercicio abusivo de la facultad prevista en el art. 66 de la L.C.T., impetró el pago de las diferencias salariales que entendía devengadas y conforme a las reales tareas desempeñadas.
Asimismo, creo útil recordar que la actora, en su demanda -y en lo que aquí interesa-, denunció que a su ingreso se desempeñó en tareas de “playera” y que, luego, en septiembre de 2011, fue destinada a cumplir funciones adecuadas a su perfil universitario -licenciada en relaciones laborales-, consistentes en el ingreso y control administrativo de facturas y de valores entregados a las empresas recaudadoras de caudales y -entre otras-
las atinentes al área de recursos humanos, tales como el control del ausentismo y del horario de ingreso del personal, así como altas, bajas y reclamos, hasta que, en julio de 2014, se le dejó de asignar un lugar físico y específico de labor -en tanto que hasta entonces había trabajado en la oficina administrativa- y se la obligó a cumplir su trabajo en el sector de “boxes” y, más tarde, en los baños del personal de la estación de servicio.
Fecha de firma: 21/04/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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Agregó que la jefa de la estación también le asignó una mayor cantidad de labores administrativas, a la par que le impuso el cumplimiento de tareas operativas, consistentes en la reposición de productos en la góndola de la tienda “Full”, así como en levantar bandejas y asear las mesas, tareas éstas que, según aseveró, resultan ser propias y específicas de categorías laborales inferiores a la suya, todo lo cual provocó una merma en su salud,
por la que debió hacer uso de una licencia psiquiátrica por el lapso de siete meses, tras los cuales se reintegró a su trabajo y se le asignaron funciones que importaban una degradación de su categoría laboral (v. fs. 6vta./8).
La accionada, en su responde de fs. 119/142, señaló que la actora “…ocupó la posición de VENDEDOR PLAYA a partir del 01.03.2001, y hasta el 01.07.2008, fecha a partir de la cual comenzó a desempeñarse como VENDEDOR SR, puesto que más allá de la tergiversación de hechos que pretende, ocupó hasta que se pusiera en la improcedente situación de despido que reclama, en fecha 08.07.2015…” (v. fs. 125).
Ahora bien, de las declaraciones testimoniales prestadas en la causa, surge que la accionante efectivamente comenzó cumpliendo tareas de “playera” -v. testimonios prestados por A.R.A.,
R.L., M.C.A. y M.G.D., a fs. 180/vta.,
fs. 182/vta., fs. 183 y fs. 184/vta., todos a propuesta de la actora-, como así
también que, a partir de 2011, se le asignaron funciones administrativas,
consistentes en el manejo de licencias y en el control de asistencia de los empleados, así como en facturación a proveedores, recibos de sueldo,
arqueos de caja y...
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