Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Noviembre de 2023, expediente CNT 025210/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 25210/2022

(Juzg. Nº 40)

AUTOS: “GODOY, M.A. C/ ALBACETTI, R.V.S./

DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador cuestiona el rechazo de su reclamo por horas extras y persigue que, en materia de intereses se aplique el actas 2764/22. Sin perjuicio de ello, su letrada solicita el incremento de los honorarios que le fueron regulados.

El primero de los agravios no es viable ya que la situación de rebeldía laboral de la parte empresaria no constituye una suerte de carta blanca para que puedan prosperar todo tipo de reclamos que, en el campo del derecho social,

deben valorarse conforme el principio de primacía de la realidad: en el caso nos encontramos con un despido generado durante el período de pandemia en que la actividad económica fue seriamente afectada y el actor, administrador de taxímetros y chofer de un taxi que conducía y retenía para efectivizar sus prestaciones, pretende que se tenga por cierto que laboraba 14

horas diarias de domingo a viernes superando el límite mínimo de descanso entre jornada y jornada –doce horas- en momentos en que no sólo la actividad económica se encontraba seriamente afectada sino que reinaba la prohibición de deambular fuera del personal esencial para el cumplimiento de actividades esenciales: aislamiento obligatorio.

Se ha señalado, en tal sentido, que la rebeldía procesal no tiene un valor absoluto ni dogmático, pues si bien produce Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

una inversión de la carga da la prueba, tal situación procesal debe ser justipreciada en función de todos los elementos de juicio obrantes en la causa a fin de no hacer prevalecer la ficción procesal sobre la realidad objetiva (F., “Tratado de la prueba”, t. II, p. 223; CNTr., Sala I, 21/4/97,

Montenegro c/Comercio Internacional

, DT, 1998-A-53; Sala III,

23/9/91. “Mendoza c/Best Service S.A.”, DT, 1992-A-65; Sala VI,

22/2/96, “Y.N. c/Lan Chile S.A.”, DT, 1996-B-3012).

El segundo de los agravios por el contrario es viable y propiciaré la rectificación del fallo de primera instancia sin perjuicio de dejar a salvo mi postura personal en la materia Paso a explicarme. el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2;

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

“Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

  1. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

    aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales. Los compensatorios son los que se adeudan como contraprestación por el uso de un capital ajeno y son extraños a toda idea de responsabilidad civil,

    encontrándose regulados por el art. 767 del CCCN pudiendo ser fijados por los jueces, sino fue acordado por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos y costumbres; los denominados intereses moratorios, a su vez, son los que debe pagar el deudor por el retardo en el cumplimiento de devolver el dinero que le fue prestado (art. 768, CCCN) siendo que, por último, los punitorios son los pactados libremente por los interesados...

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