Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Noviembre de 2020, expediente CNT 005162/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 5162/2015 - GODOY, J.F. c/ IMPRESOS VELOX

S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 11-11-2020 para dictar sentencia en los autos “GODOY, J.F. C/

IMPRESOS VELOX S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren el accionante y la codemandada Impresos Velox S.R.L. a mérito de los escritos de fs. 267/272 y fs. 276/277,

    que merecieron las réplicas de sus contrarias de fs.

    279/282 y fs. 283/vta. respectivamente Por su parte, a fs. 273 y a fs. 274 las representaciones letradas de las partes apelan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos.

  2. Por razones de método, trataré en primer término el recurso articulado por el trabajador,

    respecto de la decisión de la Sra. Juez de grado de considerar que la empleadora logró acreditar la causa de despido invocada y el rechazo de la acción entablada contra el codemandado B..

    Llega firme a esta alzada que el trabajador fue despedido mediante misiva del 19/09/14, recibida por el actor el 23/09/14, mediante la cual su empleadora le comunicó que el día 17/09/14 tomó

    conocimiento que el certificado del 19/08/14 atribuido al Dr. M.E.R., mediante el cual el accionante pretendió justificar sus inasistencias de los días 19 y 20 de agosto de ese año era apócrifo,

    pues quien presuntamente lo suscribiera negó categórica y enfáticamente su autoría, desconoció su contenido y firma e informó que no atiende pacientes en la guardia de la Facultad de Odontología. En dicha misiva, la Fecha de firma: 18/11/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    codemandada sostuvo que el día anterior el accionante había reconocido el hecho ante testigos, le había atribuido su autoría del certificado en cuestión a su hermana y manifestó que le había solicitado que “fabricara” un certificado médico a fin de que no le descontaran los haberes correspondientes a esos días.

    Afirmó –en definitiva- la codemandada en la comunicación rescisoria, que la presentación de una constancia médica “deliberadamente falsificada”

    evidenciaba un comportamiento desleal por parte del trabajador que importaba una absoluta pérdida de confianza que impedía la prosecución del vínculo laboral.

    La Sra. Juez de grado analizó los testimonios rendidos en autos, indicó que las declaraciones reseñadas resultan concordantes y coincidentes y que los deponentes habían dado debida razón de sus dichos,

    por lo cual les otorgo pleno valor convictiva (arts.

    386 del C.P.C.C.N. y 90 L.O.); indicó que de los testimonios analizados surgía que a fin de justificar sus inasistencias de los días 19 y 20 de agosto de 2014

    el trabajador entregó a su empleadora un certificado médico que tenía el membrete de la Facultad de Odontología de la UBA suscripto por el Dr. R.,

    que conforme surgía de la declaración del galeno él desconoció la firma y el contenido del certificado que se le atribuyó y afirmó que la hermana del actor lo había llamado para pedirle disculpas por lo ocurrido;

    que de la causa penal cuyas copias certificadas fueron acompañadas surgía que se encontró al accionante penalmente responsable del delito de estafa en concurso ideal con uso de documento privado falsificado y que si bien el proceso penal fue suspendido a prueba por el plazo de un año, no existe una norma que disponga la obligación de estar a la decisión adoptada en el marco de un proceso penal al momento de analizar si existió o no injuria de gravedad suficiente que impida la continuidad del vínculo laboral. En definitiva, la señora magistrada concluyó que la prueba producida en autos daba cuenta que la conducta del actor resultó

    injuriante (art. 242 L.C.T.), conducta que ocasionó la Fecha de firma...

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