Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2014, expediente P 113640

PresidenteKogan-Pettigiani-Hitters-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., K., Hitters, P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 113.640, "G., H.R.. Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa nº 38.928. Tribunal de Casación -Sala II-" y acum. P. 114.331, "González, P.S.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 38.928. -Sala II- Tribunal de Casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 12 de agosto de 2010, hizo lugar parcialmente a los recursos homónimos interpuestos por el defensor particular de H.R.G. y la Defensora Oficial de P.S.G., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 3 del Departamento Judicial Lomas de Z. que condenó al primero de los nombrados a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, y al segundo, a la de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautores penalmente responsables del delito de robo calificado por el homicidio resultante. En consecuencia, casó el fallo impugnado a favor de G., añadió como atenuante la falta de antecedentes condenatorios, y en atención a las restantes pautas atenuantes y agravantes valoradas, redujo el monto de la pena impuesta al nombrado, la que fijó en trece años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, y confirmó el fallo recurrido respecto del coprocesado G.. Sin costas en la instancia casatoria (fs. 85/124).

Frente a lo así decidido, el señor defensor particular de H.R.G. interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 149/155 -P. 113.640-) y, por su parte, el señor Defensor Oficial del procesado P.S.G. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 157/167 vta. -P. 114.331-); los que fueron concedidos por esta Corte (fs. 174/176).

Oído el señor S. General (fs. 178/185 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 186) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad presentado por la defensa del imputado H.R.G. en P. 113.640?

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley también deducido en la misma causa?

  3. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal a favor de P.S.G. en P. 114.331?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el recurso extraordinario de nulidad bajo estudio el defensor particular de H.R.G., con invocación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, denunció la omisión de tratamiento por parte dela quode una cuestión esencial y la falta de fundamentación legal.

    En cuanto a lo primero, alegó que "... no se trat[ó] el expreso planteo de falta de logicidad de la sentencia, pretendiendo suplirlo con una mención", y que ello le ocasiona un gravamen irreparable (fs. 150).

    Afirmó -con cita de un pronunciamiento de este Tribunal- que no puede guardarse silencio respecto de una cuestión susceptible de influir preponderantemente en el pronunciamiento jurisdiccional. Adunó a ello, que el vicio apuntado conduce a la descalificación del pronunciamiento como acto jurisdiccional válido por arbitrario (fs. cit.).

    Sostiene que la sentencia impugnada adolece de una "supina falta de fundamentación" en la que "solo surge, una crítica de los argumentos defensistas, en un rol ajeno a la función casatoria, y no un análisis integral previo y posteriormente estratificado y desagregado de los elementos de convicción y de las cuestiones de puro derecho traídas por la defensa en sus agravios" (fs. 150 vta.).

    En relación con la ausencia de sustento normativo, afirmó que el sentenciante efectuó "... un análisis tanto de los procesos mentales del juez de grado como de quienes depusieron -describiendo un supuesto estado de capción- sin que elemento alguno sustente esta hipótesis, y recurriendo a frases vulgares y extrajurídicas tales como ‘el miedo no es sonso’" (fs. 150 vta./151).

    Concluyó que tales afirmaciones, además de arbitrarias, vulneran los principios dein dubio pro reoyfavor rei,y la amplia revisión de la condena establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente "C." (v. fs. 151).

  2. Coincido con lo dictaminado por el señor S. General en cuanto propicia el rechazo del presente recurso (fs. 181/182 -en lo pertinente-).

  3. a. En cuanto a la denuncia de omisión de tratamiento de cuestión esencial, el recurrente no puntualiza cuáles serían los planteos vinculados con la "ausencia de logicidad" sometidos a conocimiento del tribunala quoy cuya consideración se habría omitido (conf. P. 32.252, sent. de 23/IV/1985; P. 40.501, sent. de 26/X/1993; P. 52.072, sent. de 9/IV/1996; P. 74.210, sent. de 18/XII/2002; P. 81.067, sent. de 3/IX/2008).

    De interpretarse que el defensor particular se refiere a la respuesta dada por el tribunal revisor a la denuncia de un supuesto quebrantamiento lógico en la fijación de los hechos que llevaría a la aplicación de la normativa prevista en el art. 1 del Código Procesal Penal (v. fs. 111), cabe destacar que es materia ajena a esta vía recursiva el acierto o la profundidad con que el sentenciante resolvió la cuestión, máxime si se ha deducido también recurso de inaplicabilidad de ley. Lo propio acontece con la denunciada violación de las garantías constitucionales invocadas (conf., e/o, P. 93.646, sent. de 14/VI/2006; P. 80.176, sent. de 6/VII/2006; P. 95.797, sent. de 31/X/2007; P. 81.067, sent. de 3/IX/2008; P. 104.223, sent. de 29/XII/2009; P. 104.460, sent. de 24/II/2010; P. 111.096, sent. de 4/IX/2013).

  4. b. El segundo reclamo es inatendible, pues los planteos formulados por la defensa también resultan ajenos al recurso extraordinario de nulidad articulado.

    Aun cuando el recurrente denuncia infracción al art. 171 de la Constitución provincial, la queja no se ciñe a la falta de citas legales pertinentes, cuya ausencia por cierto tampoco se evidencia (v. esp. fs. 123 vta./124), de modo que cumple con la prescripción constitucional de fundarse la sentencia en el texto expreso de la ley (conf. art. 171, C.. prov.; doct. P. 71.751, sent. de 22/VIII/2007; P. 74.401, sent. de 12/XII/2007; P. 98.716, sent. de 22/XII/2008; P. 93.837 y P. 91.687, ambas sents. de 3/VI/2009; entre muchas otras).

    Voto por lanegativa.

    El señor Juez doctorde Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor S., votó la primera cuestión también por lanegativa.

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    A. al voto del doctor S., empero en lo referido a la tacha de arbitrariedad que le endilga al fallo casatorio, si bien por regla se trata de un agravio ajeno a la vía articulada (conf. arts. 168 y 171 de la Constitución provincial), el mismo merece una respuesta, a fin de permitirle al impugnante transitar por el superior Tribunal de la causa como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes "Strada" (Fallos 308:490), "Di Mascio" (Fallos 311:2478) y "Christou" (Fallos 310:324); entre otros.

    Ahora, bien, dado que ha sido interpuesta en forma conjunta la vía de inaplicabilidad de ley, dicho agravio (fs. 152) será materia de análisis al tratar la segunda cuestión.

    Voto por lanegativa.

    El señor J. doctorHitters, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votó la primera cuestión también por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresP.yG., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron...

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