Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Marzo de 2022, expediente CNT 005697/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 5697/2019

AUTOS: GODOY, FLORENCIA DANIELA c/ GRUPO PYD S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 23/8/2021 se alza la parte demandada en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema L. 100 el 23/8/2021, que mereció réplica de la parte actora con fecha 1/9/2021. Asimismo, el perito contador cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

Se queja la parte demandada porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que existió un ejercicio abusivo del ius variandi y, en base a ello, la condenó al pago de las indemnizaciones de ley derivadas del distracto indirectamente dispuesto con justa causa. También se queja por el modo en que fue valorada la prueba; porque no reconoció como abonada la suma que especifica; y, porque, la condenó al pago de la multa del art. 80

LCT y al incremento del art. 2 de la ley 25323. Cuestiona, asimismo, el modo en que fueron impuestas las costas y la tasa de interés aplicada.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré,

en primer lugar, la queja de la accionada que gira en torno a la conclusión de la a quo que tuvo por acreditado un ejercicio abusivo del iur variandi.

Como señalara J.L., la facultad de organización del empleador, prevista en la primera de las normas mencionadas, revela, por un lado, el carácter fundamental que posee el ejercicio de este “poder”, mediante el cual se crea y se mantiene la empresa;

Fecha de firma: 29/03/2022 por otro, denotan que la ley le atribuye carácter privado y no público (citado Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

en el Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por A.V.V., Tº

III, pág. 630). A su vez, la facultad de dirección, debe ser funcional, y encuentra sus límites en las disposiciones imperativas de la ley, la convención colectiva aplicable y en las demás fuentes del contrato de trabajo (cfr.

V.V. en Tratado de Derecho del Trabajo, Tº III, págs. 630/631).

El ejercicio “funcional” de las facultades de dirección y organización, por parte del empleador, significa un ejercicio normal,

adecuado a las necesidades de la empresa, que no implique una decisión arbitraria o irrazonable, contraria a la buena fe que debe mediar entre las partes. El standard de conducta que contiene el art. 63 de la LCT, al hacer referencia al “buen empleador”, constituye una guía para apreciar la legitimidad de la medida adoptada por éste.

En el marco de tales facultades, el empleador cuenta con la posibilidad de modificar unilateralmente la forma y las modalidades no esenciales de la prestación de trabajo a través del ejercicio del denominado ius variandi.

Las condiciones a las cuales está sujeto el legítimo el ejercicio del ius variandi son: 1) razonabilidad, pues debe responder a una razón funcional; 2) no debe ser alterada una condición esencial, pues no puede modificarse lo sustancial del contrato (como, por ejemplo, las tareas asignadas en función de una determinada calificación profesional, o la modalidad retributiva, etc.), y 3) no debe causar perjuicio moral ni material al trabajador.

En consecuencia, a cargo de la empleadora se encontraba acreditar que la modificación de la condición esencial respondió a una causa objetiva, no era irrazonable y que, además, no causaba perjuicio alguno a la trabajadora (confr. art. 66 LCT); a mi entender, nada de ello fue demostrado en autos.

En el...

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