Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Febrero de 2022, expediente Rc 124823

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

C. 124.823 "GOODY DEVELOPMENT S.A. C/ TORELLO HERNANDO PEDRO Y OTROS S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) "

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la solución de origen que, a su turno, rechazara la acción de nulidad de acto jurídico incoada por la firma Goody Development S.A. contra H.P.T. y E.I.T.H., al no encontrar reunidos los extremos necesarios para su progreso (v. sentencias de fs. 239/245 y fecha 24-II-2021).

  2. Frente a ello, el letrado apoderado de la parte actora vencida interpone recurso extraordinario de nulidad por el que aduce preterición de tópicos esenciales, ausencia de fundamentación legal, arbitrariedad y gravedad institucional (v. presentación electrónica de fecha 10-VIII-2020 y escrito digitalizado de fecha 12-III-2021).

  3. El intento anulativo no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).

III.1. Ha manifestado esta Corte -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad de la sentencia no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del juzgador y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doctr. causas C. 119.798, "R., resol. de 10-VI-2015; C. 120.588, "Faienza", resol. de 30-III-2016; C. 121.486, "P., resol. de 23-V-2017; entre muchas).

Además, se ha dicho que temáticas esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de lalitisy que conforman el esquema jurídico que el fallo debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales. En virtud de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que los contendientes sustentan su pretensión, no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar todos los temas esenciales no conlleva la de seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones (conf. doctr. causas C. 120.221, "P., resol. de 2-XII-2015; C. 120.744, "D.V., resol. de 15-VI-2016; C. 121.440, "Agroservicios El Sauce S.R.L.", resol. de 23-V-2017; entre tantas).

Sentado ello, cabe destacar que una...

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