Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Diciembre de 2022, expediente CNT 008719/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. Nº CNT 8719/2018/CA1

JUZGADO Nº 75

AUTOS: “GODOY, C.E. (5) c/GUILLEN, JOSÉ MARÍA Y

OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que admitió la demanda, viene apelada por las demandadas a tenor de las presentaciones digitales de fecha 9 de noviembre del corriente año, que fuera oportunamente replicadas por la contraria. La perita contadora recurre por bajos los honorarios que se le regularan.

  2. Por una cuestión metodológica, daré tratamiento, en primer lugar, al recurso del codemandado C.M.G., quien se agravia por la condena solidaria dictada en su contra, por considerar que su carácter de accionista, no puede hacerlo responsable por actos que solamente son propios de la administración de la sociedad.

    El sentenciante de grado, con fundamento en el artículo 26 de la L.C.T. (entre otras) lo condenó porque a su criterio “…se infiere de las testimoniales de TOLOZA y CHAZARRETA que el codemandado C.M.G. participaba de la gestión de la demandada, dando órdenes de trabajo, pagando sueldos y controlando los eventos….que dicho demandado operaba en la citada empresa ya como socio de hecho de la misma, ya como socio oculto, ya como “dueño” de aquella, con una incidencia determinante en la formación de voluntad de la entidad y en el resultado de la gestión de dicha empresa…”.

    Recuerdo que, al demandar la parte actora fundó su pretensión en la normativa emanada de los artículos 54, 59, 157 y 274 de la ley 19550.

    1

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte. Nº CNT 8719/2018/CA1

    Como explicaré seguidamente, a mi modo de ver, ambos institutos jurídicos no son excluyentes sino complementarios. El principio básico de nuestro ordenamiento jurídico es que las personas de existencia ideal poseen, valga la redundancia,

    personalidad jurídica propia, distinta a la de sus miembros, quienes no responden por las obligaciones contraídas por ella, salvo casos excepcionales y previstos en la ley (arts. 31 y 33 del CC y 143 del CCC), como son los contemplados en los arts. 54 y 59

    de la LS y 144 del CCC. Sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en este sentido, que “La personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía" ("C., Fallos: 325:2817).

    Las personas de existencia ideal carecen de capacidad de hecho, y por eso opino que la circunstancia de que el o los socios tengan participación notoria en el ente colectivo, que sean su cara visible y que, de tal modo, se comporten como el “dueño” o el “jefe” -como lo manifestaran los testigos citados por el magistrado, es absolutamente lógico, en la medida en que la sociedad no realiza actos por sí sino por intermedio de las personas físicas que la integran. Tal actuación no los convierte en modo alguno en “empleador”; es más, considero que tal supuesto sólo es posible mediante la aplicación de la mencionada teoría del “disregard of legal entity”. Existe sólo una forma de considerar a los socios como empleadores -o, mejor dicho, empleadores conjuntos-

    (art. 26 LCT), y esto es mediante la penetración de la personalidad jurídica por aplicación de lo normado en los artículos 59 LS y 144 CCC, lo cual conduce a considerar, para el caso concreto, la inexistencia del ente ideal (O.C., 2015,

    Código Civil y Comercial de la nación Comentado

    , Tomo I, R.L.L. (dir), Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, pág. 581). Es que, o bien la sociedad fue la única y real empleadora, o bien, por ser un ente de causa ilícita o simulada, por haber sido utilizada como un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros o de cualquier persona, corresponde relevar a sus integrantes de su abrigo y condenarlos, además de hacerlo en base al derecho comercial 2

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte. Nº CNT 8719/2018/CA1

    societario (arts. 59 LS y 144 CCC), con sustento en el artículo 26 LCT, por haber quedado al descubierto como coempleadores.

    Ahora bien, no hay elementos de juicio en el sub examine que corroboren que Estudio D.S. sea una entidad ficticia, ni que hubiese sido utilizada con el único objetivo de burlar la ley, cometer un fraude o perjudicar a la señora G.. Y agrego,

    en este punto, que no es lo mismo afirmar que la sociedad cometió un fraude o perjudicó a un tercero, que aseverar que sus socios se valieron del velo de la personalidad jurídica para cometerlo. En el primer supuesto, la conducta es enteramente imputable a la entidad societaria y, en todo caso, a aquel directivo que participó en ella y la ejecutó con culpa o dolo; en el segundo, en cambio, la maniobra in totum es dolosa, pues dos o más socios, en forma conjunta, la pergeñan con el único objetivo de cometer un fraude o dañar a un tercero y la participación de la sociedad es indispensable para lograr su cometido y para su indemnidad.

    En suma, opino que no es equivalente que la sociedad cometa un ilícito a que sea utilizada para cometerlo y discrepo del a quo, por tanto, en que por el hecho de que Estudio D. no registrara debidamente a la señora G. y el codemandado C.G. hubiese dado órdenes o pagado sueldos, sea posible condenarlo junto con la...

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