Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 23 de Diciembre de 2019, expediente FCB 051070016/1996/CA002

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “G.A. FLORENTINO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL

ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la ciudad de C., a veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “G.A. FLORENTINO Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N°:

51070016/1996) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la representación jurídica de la parte demandada –fs 411/414-,

en contra del proveído de fecha 10 de mayo de 2019, obrante a 408/409, dictado por el señor J. Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R.R.- L.N.- ABEL G.

SANCHEZ TORRES.

El Señor J. de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de reposición y apelación en subsidio deducido por la representación jurídica de la parte demandada –fs 411/414-, en contra del proveído de fecha 10 de mayo de 2019, obrante a 408/409, dictado por el señor J. Federal de Río Cuarto, que en lo pertinente,

    decidió: “…Al punto I: Agréguense las partidas de defunción que acreditan el deceso de los actores A.F.G. y M.I.B.. Al punto II:

    T. a los Sres. Julio R.G. y S.M.G. por presentados,

    por parte en el carácter invocado a mérito de las partidas de nacimiento que se adjuntan y con el domicilio legal constituido. Al punto III: T. presente lo manifestado y por adheridos a los comparecientes en carácter de herederos de los actores a las disposiciones contenidas en la Ley 27.179 en los términos que formulan. T. por facultados a los Dres. J.A.A. y M.G.A. –en su carácter de apoderados, conforme las Cartas Poder acompañadas que se glosan a Fs.

    Fecha de firma: 23/12/2019

    Alta en sistema: 19/02/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    404/405- a realizar el trámite de cobro como así también todo acto administrativo estipulado por la Ley 27.179, reglamentada por el Decreto Nro. 309/2018. D. expresa constancia que a los mencionados letrados no se les regularon honorarios. Al punto IV: T. a los Dres. J.A.A. y M.G.A.

    por presentados, por parte en el carácter invocado, a mérito de las Cartas Poder acompañadas y con el domicilio legal constituido. T. presente el domicilio electrónico validado por los mencionados letrados. Asimismo, si bien mediante el dictado de la Resolución Nro. 344 de fecha 04/07/2008 obrante a Fs. 351/359 se dispuso rechazar la demanda oportunamente incoada, confirmada a Fs. 381/383 por la Sala “B”

    de la Excma. Cámara Federal de C. mediante la Sentencia Nro. 827. Al respecto,

    de las constancias obrantes a Fs. 285/304 se colige que rola debidamente diligenciado el Oficio Nro. 2179/98 oportunamente dirigido al Ministerio del Interior, dependencia que remitió copia del Expediente Administrativo Nro. 002230 iniciado por el actor, Sr.

    A.F.G. en el marco del Decreto Nro. 691/95, habiendo percibido las sumas de $1.320.- (Fs. 302) y $2.971.- (Fs. 294) en concepto de indemnización por los daños causados en el inmueble. Dicha circunstancia encuadra en lo prescripto por el art. 9 de la Ley Nro. 27.179 el que reza: “En los casos previstos en los artículos 3º, 4º,

    5º, 6º y 7º en los que se hubiera reconocido indemnización por daños y perjuicios por resolución judicial o se haya otorgado el beneficio previsto en los decretos 691/95,

    992/95 y 158/97, los montos ya actualizados según las pautas que establezca la reglamentación, deberán deducirse del monto total que les corresponda a los beneficiarios o herederos, según las disposiciones de la presente norma…”. Se deriva de ello que corresponde librar el certificado judicial a tenor de lo dispuesto en los arts.

    1º y 9º de la Ley Nº 27.179 y su decreto reglamentario Nº 309/2018. Es decir que la situación de aquellos actores que han percibido las indemnizaciones previstas en los Decretos PEN Nº 691/95 y 992/95 –como en el caso de marras- que por el propio reconocimiento del Estado tienen derecho a percibir también la diferencia prevista en el art. 9º de la Ley Nº 27.179, sin importar si su demanda judicial fue rechazada o declarada caduca. Admitir lo contrario resultaría ir en contra de la teoría de los actos Fecha de firma: 23/12/2019

    Alta en sistema: 19/02/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

    Autos: “G.A. FLORENTINO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL

    ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    propios por parte del Estado Nacional. Si en sede administrativa el propio Estado –

    accionado en autos- admite...

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