Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Marzo de 2023, expediente FMZ 007169/2016/CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 7169/2016/CA2,

caratulados: “GODOY ALBA CRISTINA C/ ANSES Y OTRO P/ REAJUSTES VARIOS”,

venidos del Juzgado Federal de S.J. Nº2, a esta Sala “A”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las parte actora y demandada ambos en fecha 10/05/2022 contra la resolución de fecha 6/05/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

1) Que contra la resolución de primera instancia, dedujeron recurso de apelación la representante de la actora y de la parte demandada.

  1. Agravios de la parte actora Se agravia primer lugar, del derecho aplicable, expresa que el sentenciante ordena la determinación del haber inicial de pensión en base a la ley 24.241, lo que considera resulta inviable y antijurídico. Entiende que el causante,

    cónyuge de la actora, obtuvo su beneficio jubilatorio a la luz de la ley provincial 4266

    y posee derechos adquiridos, por lo que no podría redeterminarse el haber inicial en base a una legislación distinta.

    Considera que el a quo ha omitido considerar el art. 161 de la ley 24.241 en forma completa, con la modificación agregada por la ley 26.222.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28214568#362014227#20230327100431941

    Entiende que respecto a la movilidad posterior del haber inicial,

    corresponde la aplicación de la ley 4266, es decir el 75% del 82% del activo.

    Solicita subsidiariamente, si no se hace lugar al planteo formulado, se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541 y de los Decretos n º 542/2020; nº 163/2020; 495/2020; 692/2020 y nº 899/2020, en tanto y en cuanto resulten menores a la movilidad dispuesta por la Ley 27.426 ordenándole a A. a pagar las diferencias que surjan retroactivamente.

    A continuación se ofende de la aplicación de la tasa pasiva indicando que ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación por la privación del uso del capital. Mencionó que teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los reclamos, la tasa debe guardar relación con el daño que el incumplimiento le ha causado al acreedor y con el valor adquisitivo del dinero.

    Agrega que la sentencia se expide respecto a los topes del art. 9

    de la ley 24.463 en relación a la jubilación por lo que entiende que se debe aplicar el mismo criterio respecto a la pensión.

    Finalmente se ofende por el monto de los honorarios regulados,

    aduciendo que no guardan relación con las tareas realizadas y menos aún con la normativa aplicable.

    b.- Agravios de la demandada El representante del A. expresa agravios en donde critica la resolución de primera instancia por considerar que la decisión que impugna, violó

    los principios de legalidad y el derecho de propiedad al no resolver el caso planteado conforme los términos del Convenio de Transferencia, y en cambio mandó a respetar la determinación del haber inicial y la movilidad de acuerdo a las prescripciones de la ley provincial.

    Se agravia con la ultractividad de las leyes provinciales. Indica que, como condición esencial para que rigiera el Convenio de Transferencia, la provincia de S.J. derogó todas las normas previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la ley de marras, a partir del 01/01/1996,

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28214568#362014227#20230327100431941

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    fecha a partir del cual resulta de entera aplicación las disposiciones que en materia de movilidad dispone la Ley 24.463.

    Invoca la doctrina del precedente de la CSJN “A.A.D.S. c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido que “… nadie tiene un derecho adquirido a que el haber siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha de cese en actividad”, y subraya que, es atribución del Congreso de la Nación disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el artículo 14 bis de la CN.

    Sostiene que los topes establecidos en el art. 9 de la ley 24.463,

    han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema previsional. Agrega que quien efectúo aportes hasta el mencionado tope, no puede pretender un haber que se desligue del esfuerzo personal realizado durante la vida activa.

    Por último se queja de la imposición de costas a su mandante.

    Cita el art. 21 de la ley 24. 463 del que a su entender el a quo se ha apartado.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

    2) Corrido los traslados de rigor, pasan los autos al acuerdo en fecha 1/07/2022.

    3) Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

    4) Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, debe tenerse en cuenta que la actora adquirió en fecha 5/08/1994 el beneficio de jubilación conforme leyes 6356 y 6373 y decretos reglamentarios 22 y 043. Luego,

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28214568#362014227#20230327100431941

    en fecha 28/04/2011 obtuvo el beneficio de pensión derivada por el fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 28/04/2011.

    En fecha 14/08/2015 ANSES dictó la Resolución DD 00936 por la que modificó el haber jubilatorio y la pensión de la actora respecto al código 006-

    025 (Variación Salarial Docente Res. SSS N° 14). Mediante la interposición de acción legal la actora solicitó se deje sin efecto esta resolución, y el pleno reconocimiento del derecho a la percepción del 82% de su beneficio jubilatorio y del 75% del 82%

    móvil de su haber de pensión. Requirió además la revisión del haber inicial de los beneficios, el reajuste de los mismos sumado al pago de las diferencias actualizadas.

    Obtuvo el actor sentencia parcialmente favorable en fecha 6/05/2022, contra la que interpusieron ambas partes recurso de apelación.

    1. - Agravios de la demandada Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por ANSES

    estimo que debe rechazarse el recurso planteado, por las razones que a continuación expondré.

  2. En cuanto al primer agravio, debemos considerar que de las constancias de autos surge que la demandada no desconoce el tipo de beneficio del que goza la actora, ni el régimen por el cual se jubiló, sino que su queja radica en que la sentencia ordena el recálculo del haber inicial y su movilidad conforme lo establecido por las leyes 6356 y 6373, con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de S.J. al Estado Nacional, que fuera aprobado por la Ley 6696 de aquella provincia y por el Decreto Nacional 363/96, el 01 de Enero de 1996.

    Tratándose de un beneficio obtenido al amparo de las leyes mencionadas, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al Estado Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera, párrafo quinto), tal como acontece con la Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28214568#362014227#20230327100431941

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    actora en estos autos, resulta a todas luces aplicables al sub lite la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que: “Ni el legislador ni el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (CSJN

    N., R.R. s/ haberes asignación familiar por hijo

    , fallos 320:2599, id 320:2260, entre muchos otros).

    Por otro lado, si bien es cierto que las cláusulas primera y tercera del Convenio de Transferencia suscripto, disponen que en todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia las leyes nacionales Nº 24.241 y 24.463,

    no es menos cierto que la aludida cláusula tercera también establece en forma categórica lo siguiente: “El Estado Nacional toma a su cargo las...

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