Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 4 de Febrero de 2021, expediente COM 026673/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

26673/2019/CA1 GODANO S.R.L. C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A.

Y OTRO S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 4 de febrero de 2021.

  1. G.S. apeló la resolución dictada el 5.11.2020, por medio de la cual el juez de primera instancia admitió la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas Aerolíneas Argentinas S.A. y Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A. imponiendo las costas a la actora vencida.

    El recurso del 12.11.2020, fue fundado con el memorial presentado el 17.11.2020, que recibió contestación el 19.11.2020.

    La apelante se agravia, sucintamente, porque considera que el magistrado de primera instancia no valoró debidamente las constancias de la causa ni el plexo jurídico aplicable al caso, arribando a una conclusión equivocada. Considera, además, que la imposición de costas a su parte es injusta e infundada.

  2. Para comenzar, corresponde señalar que si bien al contestar el memorial sub examine las codemandadas Aerolíneas Argentinas S.A. y Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A. solicitaron la deserción del recurso de su contraria por incumplir la técnica recursiva prevista en el art. 265 del Cpr. (conf. art. 266, cód. cit.) y que una estricta aplicación de las normas rituales podría conducir a admitir tal petición, lo cierto es que existen algunas cuestiones que pueden merecer un puntual tratamiento por parte del Tribunal,

    a efectos de dar preeminencia a la justa solución del caso y al derecho de defensa de las partes por sobre pruritos formales.

    Fecha de firma: 04/02/2021

    Firmado por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    En tal sentido cabe precisar que: (i) el juez a quo consideró que por tratarse el sub lite de un cobro de facturas emitidas en el año 2012, eran aplicables las previsiones de los arts. 73, 474, 847 inc. 1° y cc. del Cód. de Comercio y que, (ii) por no haber existido impugnaciones a las facturas reclamadas y haber transcurrido holgadamente el plazo de prescripción de cuatro (4) años aplicable al caso, el planteo defensivo de las demandadas debía ser admitido.

    La actora se agravió por ello, sosteniendo que no existió una correcta ni integral valoración de la prueba arrimada y ofrecida y porque, además, el plazo prescriptivo utilizado por el anterior sentenciante sería, según su criterio,

    exiguo y...

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