Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 30 de Septiembre de 2013, expediente 10223/13

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación TS07D45831

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45831

CAUSA Nº 10.223/2.013 -SALA

VII- JUZGADO Nº 36

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de setiembre de 2.013, para dictar sentencia en estos autos: "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Albornoz, P. delV. s/ Juicio Sumarísimo", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I)Del fallo (fs. 97/98), que rechazó su pretensión de excluir de la tutela sindical a la Sra. P. delV.A. -agente de la actora-, apela el reclamante a tenor de las argumentaciones que vierte a fs. 104/110, las que merecieran la réplica de fs. 113/120.

Asimismo, a fs. 109, punto 5, la actora apela la regulación de los honorarios de la representación letrada de la demandada, por considerar su monto alto.

II)La actora se queja porque la Sr. jueza no acogió el pedido de exclusión de tutela peticionado. Arguye que tal decisión sería arbitraria. Que la intimación que le cursó para que se jubile tendría fundamento en una causal objetiva -que la dependiente con cumplió con los requisitos que exige la ley (edad y años de servicios con aportes)-

y que no existiría ningún derecho sindical afectado o que su conducta no sería discriminatoria ni antisindical, sino que su derecho a intimar a los dependientes que se encuentren en condiciones de jubilarse (art.

252 LCT) debe primar sobre la garantía sindical aludida.

III) Atento la forma en que quedó trabada la litis, ambas partes son contestes en que la trabajadora se encuentra amparada por las garantías previstas en la ley 23.551 para los representantes sindicales. Discrepan únicamente en torno a si estar en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio constituye o no causal suficiente para excluirla de tal garantía y, consecuentemente, disponer su cese a esos efectos.

IV)Considero que a la principal no le asiste razón pues la trabajadora, por ser titular de un cargo sindical electivo, goza de estabilidad y mal puede aceptarse que se intente quebrar una estabilidad que fue adquirida conforme un acto eleccionario, lo que importaría desconocer la voluntad de las bases que la eligieron para desempeñar tal cargo y la libertad sindical amparada tanto en el art.

14 bis de la Constitución Nacional como en el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (en igual sentido ver mi voto en S.D. Nº 44.359, "P.A.M.

  1. e c/ Balbe, C.A. s/ Juicio Sumarísimo", del 30/05/2.012).

V) Tal como en un precedente de idénticas características...

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