Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Noviembre de 2009, expediente L 89782

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.782, "Glenon, W.F. contra A.S.A.I.C. e I. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Junín rechazó la acción deducida, imponiendo las costas a la parte actora.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo desestimó las acciones promovidas por W.F.G. y L.E.C. contra "A.S.A.I.C. e I." (procesos acumulados a fs. 439) mediante las cuales habían reclamado el pago de haberes impagos, aguinaldos y vacaciones adeudadas, integración del mes de despido e indemnizaciones por falta de preaviso, antigüedad y deficiente registración del contrato de trabajo (arts. 8 y 15 de la ley 24.013), así como la reparación de los daños patrimoniales derivados de la imposibilidad de percibir el seguro de desempleo y del daño moral causado por las injurias supuestamente vertidas por el presidente de la firma demandada.

    En lo que interesa para la solución de la litis, consideró que los accionantes no demostraron que la remuneración percibida a lo largo de la relación laboral había sido defectuosamente registrada por la demandada, toda vez que no lograron acreditar que se les abonaba "en negro" una suma de dinero adicional a la consignada en los recibos de haberes.

    En ese sentido, especificó el sentenciante que la prueba producida a los efectos de avalar lo sostenido por aquellos resultaba "de escasa trascendencia", ya que "la única obrante" era la testimonial, a la que juzgó insuficiente para acreditar la existencia de los pagos clandestinos. Señaló que si bien los testigos Iparraguirre, C. y B. refirieron que recibían sumas de dinero que no se asentaban en los recibos de sueldo, agregando esta última "que todos recibían en un sobre una suma de dinero y que lo cobrado en total no coincidía con lo que decía el recibo", ello no podía ser tomado como una prueba convictiva, pues los deponentes hicieron referencia al pago que ellos percibían, sin hacer mención a los actores. Añadió que el testigo P. -secretario gremial de la C.G.T. Junín- también adujo que los actores percibían pagos "en negro", mas consideró que de su declaración no podía inferirse que hubiera tenido un conocimiento personal y directo de tales hechos, sino que se anotició de ello por los dichos de los accionantes en oportunidad que se presentaron al sindicato a los efectos de solicitar su intervención. En definitiva, concluyó manifestando el a quo que "no existe prueba certera que demuestre que el accionante percibiera en forma normal y habitual la suma de $200 o 300 mensuales... de allí que la prueba producida resulta insuficiente a efectos de avalar lo señalado en la demanda en cuanto a esta circunstancia litigiosa", ya que la "alusión genérica a una conducta del empleador resulta insuficiente para tener por acreditado que los accionantes percibieran parte de sus remuneraciones en negro" (vered., fs. 525/526).

    Ya en la etapa sentencial expresó que si bien la práctica comúnmente llamada "pago en negro" constituye un fraude laboral prohibido por los arts. 140 de la Ley de Contrato de Trabajo y 10 de la Ley Nacional de Empleo, a los fines de la denuncia justificada del contrato de trabajo, la parte actora "debió cumplir con la carga de probar certeramente las circunstancias señaladas", lo que no logró en el caso atento que, a su juicio, "la prueba producida resultó insuficiente", máxime cuando los llamados pagos "en negro", en virtud de su naturaleza, "necesitan una acreditación asertiva y terminante, requiriéndose una probanza contundente de la que emane con absoluta certeza la noción de credibilidad..." (sent., fs. 538 y vta.).

    En virtud de ello, tras analizar -y desestimar- las restantes causales injuriosas denunciadas por los reclamantes para justificar el autodespido por ellos perfeccionado, concluyó que correspondía rechazar las demandas deducidas, tornándose innecesario el resto de los planteos exteriorizados por los actores.

  2. Contra dicha sentencia, la vencida dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación y errónea aplicación de los arts. 32, 34, 35, 37, 39, 40, 41, 43 y 44 de la ley 11.653; 384 del Código Procesal en lo Civil y Comercial y 8 y 15 de la ley 24.013, así como de la doctrina legal que cita (fs. 551/561).

    Sin perjuicio de imputarle la violación del art. 39 de la ley 11.653, señala -en lo sustancial- que el tribunal de grado incurrió en absurdo valorativo al considerar que los actores no lograron acreditar los pagos "en negro" que denunciaron en sus escritos de demanda.

    En ese sentido, expresa que de las testimoniales rendidas en autos surge con meridiana claridad que los empleados de la demandada recibían una suma de dinero que no se asentaba en los recibos de sueldo. Puntualiza que, en definitiva, el sentenciante desestimó el reclamo de los accionantes en virtud de que no pudo acreditarse el monto salarial que ellos percibían en negro, ya que la existencia de tales pagos clandestinos quedó demostrada con la declaración de cuatro de los testigos que depusieron en la vista de causa, particularmente con las deposiciones de B. -que afirmó "que todos los empleados de la firma percibían una suma de dinero y que lo cobrado en total no coincidía con lo que decía el recibo"- y de P. quien declaró que, en su carácter de Secretario de la C.G.T. Regional Junín, "tomó conocimiento de que distintos trabajadores efectuaron reclamos por pagos no asentados en la documentación laboral". Agrega, por último, que la conducta genérica de la empresa respecto de los pagos salariales clandestinos y la evasión de aportes y contribuciones genera una presunción suficiente de la forma en que la patronal se manejaba con sus dependientes, por lo que debe tenerse por probado que los actores eran remunerados bajo tal modalidad.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. a. En sus respectivas reclamaciones, los accionantes denunciaron que durante el curso de la relación laboral que los vinculó a la demandada, percibieron habitualmente, de manera clandestina, una suma adicional al salario que constaba registrado en los recibos de haberes. Así, el actor G. -reiterando lo manifestado en la intimación que previamente había cursado, ver carta documento de fs. 101- denunció que del total de la suma de $775 que percibía en concepto de salario mensual, $300 le eran abonados "en negro", sin constancia documental alguna (ver demanda, fs. 30 y vta.). Por su parte, la accionante Corredera manifestó que si bien percibía un salario de $563,13, se le pagaban $200 "en negro" (carta documento de fs. 320 y demanda, fs. 273 y vta.).

      1. A su turno, la accionada negó tales circunstancias (ver réplicas a fs. 112 y ss. y 340 vta.).

      2. El tribunal sentenciante -tal como ha quedado expuesto en el relato de antecedentes- consideró que no existía prueba certera demostrativa de que los actores percibieran una cantidad adicional al salario consignado en los recibos de sueldo (vered. 525 vta.) concluyendo que éstos incumplieron con la carga que sobre ellos pesaba, ya que "la prueba producida fue insuficiente" para acreditar tal circunstancia (sent. fs. 538). En particular, valoró que la testimonial resultaba "de escasa trascendencia" (vered., 525 y vta.), ya que los pagos "en negro" requieren una "probanza contundente" y una "acreditación terminante y asertiva", resultando insuficientes las declaraciones testimoniales de quienes no refieren circunstancias relativas concretamente al accionante, sino que aluden genéricamente a la conducta de la empleadora (sent. fs. 538 y vta.).

    2. Entiendo que la solución brindada por el a quo resulta desacertada.

      1. Si bien advierto que los agravios del quejoso se dirigen -casi exclusivamente- a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el sentenciante, teniendo en cuenta que éste basó su decisión adversa a la posición de...

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