Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2023, expediente FRO 019588/2019

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente Nº FRO 19588/2019 caratulado “GLANDER

INTERNATIONAL BUNKERING A.S C/ CHIOS NAVIGATION (HELLAS LTD)

S/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO” (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta;

V. los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada -en subsidio al de revocatoria- contra la resolución del 25 de septiembre de 2020 que rechazó la excepción de litispendencia y la citación de tercero formuladas por dicha parte, con costas.

Concedida la apelación y fundada se corrió

traslado a la actora de los agravios efectuados, los que fueron contestados. Elevados los presentes a este Tribunal,

se dispuso la intervención de la Sala “A” ordenándose el pase al Acuerdo, quedando los autos en condiciones de resolver.

El Dr. Toledo dijo:

1) La recurrente en primer lugar se agravió de la resolución en cuanto rechazó la citación de la firma Harmony Innovation Shipping Pte. Ltd., en los términos del artículo 94 del Código de Procedimientos.

Alegó que al contestar la demanda su parte destacó, que según la propia documentación aportada por la actora, sería esa firma –fletadora del buque- la responsable del pago del crédito reclamado en autos. Señaló que ella no era ajena a la litis y que, para evitar que en una eventual acción de regreso se alegara una deficiente defensa,

correspondía citarla a intervenir en estas actuaciones con los efectos previstos en el artículo 96 del CPCyCN.

Expuso que, por un lado, en la factura comercial n° 69073 emitida por la accionante los supuestos deudores y Fecha de firma: 28/02/2023 responsables del pago de las 921,77 toneladas de fuel oil (FO

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380) serían el capitán y/o armadores y/o fletadores del buque DORIC JAVELIN y/o Harmony Innovation Shipping Pte. Ltd. Por otro lado adujo que la nota de intereses n° 2827 por USD

17.280,77 presentada por la actora está dirigida exclusivamente a nombre de Harmony Innovation Shipping Pte.

Ltd., lo que despejaría cualquier duda acerca de que dicha firma no es ajena a la deuda que se reclama en esta causa.

Manifestó que al contestar el pedido de citación de tercero la actora reconoció que Harmony Innovation Shipping Pte. Ltd. era la fletadora del buque DORIC JAVELIN,

y estaba autorizada para solicitar el aprovisionamiento del buque. Para corroborar sus dichos transcribió lo expuesto por la contraria: “Así, obsérvese la cláusula 30 –

correspondiente a las cláusulas riders- del citado contrato de fletamento por el que se indican las instrucciones del propietario al fletador con respecto a las características técnicas del combustible que se debería aprovisionar. La citación de Harmony Innovation Shipping Pte. Ltd. no puede sino resultar en una dilación de los presentes autos atento que en nada agregará a lo ya establecido en el contrato de fletamento agregado por la demandada. Atendiendo a cuestiones de economía y celeridad procesal, y siguiendo instrucciones de mi mandante, esta parte considera innecesaria la intervención del tercero, máxime habiéndose agregado el contrato de fletamento entre la demandada y su fletador. En otras palabras, la citación que pretende el armador propietario del buque de llamar a su fletador no puede sino resultar en una dilación de autos y a la solución del fondo…”

Indicó que su parte a fs. 97/98 informó que había tomado conocimiento que H. habría cedido sus derechos a una tercera firma (Norwegian Hull Club) y que cuando se Fecha de firma: 28/02/2023

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contara con la documentación correspondiente se solicitaría la citación de esta firma.

Expuso que los fundamentos para rechazar la citación de los fletadores Harmony Innovation Shipping Pte.

Ltd. no son válidos.

Explicó que no haber acreditado la eventual cesión, no puede significar una renuncia al pedido de citación de los fletadores; y que en todo caso deberá tomarse como que no existió tal cesión. Interpretó que el alcance dado a su presentación de fs. 97/98 es incorrecto discrecional y arbitrario.

Afirmó que si en estas actuaciones se encuentra reconocido que los fletadores (Harmony Innovation) son quienes solicitaron el combustible y que ellos figuran como responsables de su pago en la factura de venta y nota de intereses, es absolutamente procedente que sean citados para comparecer en autos en los términos del artículo 94 CPCCN y con los efectos del artículo 96 del mismo código.

Dijo que ellos serían los responsables del crédito que alega la actora y que la sentencia que se dicte en autos debería tener efectos respecto de los nombrados, por más que la parte actora no haya querido incluirlos en su demanda, pese a saber que no eran ajenos a este reclamo, como resulta de la documentación referida y del poder notarial acompañado en autos.

Indicó que la sentencia apelada no explicita sobre qué bases el precedente que cita: “Ponzone c/ Medicina Esencial s/amparo” justifica el rechazo de la citación de los fletadores.

Destacó que la intervención de los fletadores es relevante, no sólo como eventuales responsables del pago,

sino porque de su intervención y sus defensas podrá

determinarse en qué términos habría contratado con la actora Fecha de firma: 28/02/2023

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la provisión de combustible, cuál fue el precio eventualmente pactado, si la alegada deuda está parcial o totalmente cancelada, etc.

Expresó que, conforme la jurisprudencia y doctrina el objetivo de la citación es evitar que en una eventual acción de regreso contra los fletadores, éstos aleguen que la condena fue consecuencia de una deficiente defensa.

En cuanto a la cita del Dr. Gozaini mencionada en el fallo respecto a que la intervención de tercero requerida por un demandado alteraría el principio de congruencia, según el cual no se puede dictar sentencia más allá de lo pedido por el actor, entendió que se trata de una opinión aislada y que va en contra de los claros términos de la norma legal, de toda la doctrina nacional y de la jurisprudencia de nuestros tribunales, incluso de la Corte Suprema de Justicia.

Interpretó que de seguirse esa opinión,

implicaría prescindir de lo dispuesto en las normas invocadas (arts. 94 y 96 CPCCN) y la citación de un tercero por parte de un demandado nunca sería procedente pues la sentencia únicamente podría alcanzar a quienes son demandados por la actora.

Señaló que la accionante se limitó a rechazar el pedido de citación invocando exclusivamente que ello significaría una dilación del procedimiento y que la autorización para solicitar el aprovisionamiento del buque surge de la cláusula 30 del contrato de fletamento.

Refirió que la celeridad procesal no es un argumento válido para rechazar la petición pues,

lamentablemente, cualquier citación de un tercero importa tramitar su notificación y esperar su responde.

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Mencionó que el hecho de que exista una autorización a los fletadores para solicitar el aprovisionamiento del combustible no tiene ninguna incidencia en la citación, pues no está en discusión si estaban o no autorizados para requerir el combustible. Explicó que, en todo caso, si estaban autorizados y solicitaron el combustible, con mayor razón la citación es procedente para que los fletadores opongan las defensas que correspondan al reclamo de la actora, máxime si nuestra ley establece que ellos son los responsables del pago del combustible (art. 231

Ley de Navegación).

Por otro lado se agravió de la imposición de costas en la excepción de litispendencia. Entendió que el juez de grado ha evaluado incorrectamente los antecedentes y documentación correspondiente al proceso que tramita en Singapur. Subrayó que no es correcto que en dicho procedimiento no se hubiere reclamado el crédito por aprovisionamiento del buque DORIC JAVELIN.

Dijo que de la nota enviada por la firma Rajah &

Tann del 19/6/2020 al liquidador de Harmony (con su traducción a fs. 86/93) surge que no es que la actora no reclamó en el procedimiento en Singapur la alegada deuda del DORIC JAVELIN; sino que ella estaba incluida en el reclamo original (la “constancia anterior”) y presentada el 9/9/19;

en tanto el reclamo sobre el DORIC JAVELIN recién fue retirado con esa carta rectificatoria del 19/6/2020,

posterior a la petición de la litispendencia.

Manifestó que no fue correcto que su parte haya tomado conocimiento que la actora estaba reclamando el mismo crédito en Singapur a través de un portal. Que la accionante ocultó en estas actuaciones que también estaba pretendiendo en la liquidación de Harmony Innovation el pago por la provisión de combustible del buque DORIC JAVELIN y que recién Fecha de firma: 28/02/2023

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desistió de su reclamo en Singapur en Junio de 2020, luego que su parte opusiera la excepción de...

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