Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Febrero de 2009, expediente 31.221/06

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009

SENTENCIA Nº 93.887 CAUSA Nº 31.221/06 SALA IV “SANCHEZ

GLADYS LIDIA C/ HOGAR BERNARDINO RIVADAVIA ASOC.

CIVIL S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 67

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17

DE FEBRERO DE 2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan el perito contador y las partes demandada y actora en los términos de sus respectivas presentaciones de fs. 150/151, 157/158 y 160/163.

La parte demandada apela porque no se considera acreditado que el despido de la actora fue motivado por reducción de trabajo no imputable a la empleadora a pesar de que – afirma – la correcta valoración de la prueba lleva a la conclusión contraria. También cuestiona el modo como las costas han sido impuestas y los honorarios regulados, por considerarlos elevados.

Por su parte, la actora se queja porque se desestima el reclamo por horas extras, a pesar de que – manifiesta – la adecuada ponderación de la prueba testimonial y la presunción del artículo 55 LCT (que considera aplicable en autos), impone admitir el reclamo, así como considerar una remuneración mayor como base de cálculo de los rubros incluidos en la condena.

II) Corresponde confirmar el fallo de grado en cuanto a la inviabilidad en la especie de la indemnización reducida del artículo 247

LCT, ya que, si bien es cierto que en determinado momento (aparentemente en 2005) la demandada tomó la decisión de dejar de prestar el servicio de “hogar”, lo que implicó, a partir de ese momento, el progresivo traslado de los menores internados a otros centros (esto surge claramente de las declaraciones de M. y de Porto (ver fs. 76/77 y 96), no se ha acreditado que tal decisión haya sido motivada por una razón económica,

como con gran imprecisión se menciona en la demanda (ver fs. 22 vta.). En consecuencia, dado que, en tales condiciones no es posible entender que la disminución de trabajo derivada de aquella decisión sea una consecuencia que la demandada no pudo evitar a pesar de haber adoptado oportunamente medidas para contrarrestarla (nada de esto ha sido ni siquiera invocado y el detalle de convenios firmados por la accionada según detalle de fs...

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